Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana MARCELA MARTELO DE TAMARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.225.010 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por los Abogados en ejercicio EVELIA SAEZ DE ALVAREZ y ELLERY FERREL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 51.978 y 23.005, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Poder Judicial autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.160 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano NORMAN ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.518.767 y del mismo domicilio, para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica ante la Notaria Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero de 2004, anotado con el número 70 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones; en consecuencia, en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado, constituido por un apartamento identificado con el número 3-B, ubicado en la planta tercera del Edificio Bianca, situado en la calle 69-A, número 27-96, esquina calle 83, de la Urbanización Santa María en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al artículo 1.160 del Código Civil.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia este Juzgador que la parte demandada fue notificada de la demanda interpuesta en su contra, en fecha ocho (08) de junio de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Secuestro levantada por dicho Juzgado en el momento de la ejecución de la cautelar decretada por este Tribunal. Teniéndose entonces a la parte demandada como citada para el presente proceso, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día catorce (14) de junio de 2005, fecha en la cual fueron agregadas en este Juzgado las resultas de la medida preventiva ejecutada.

Observa este Sentenciador que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de la contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano NORMAN ANTONIO REYES, éste no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que aprecia este Juzgador, que al no dar el accionado dentro del lapso previsto para ello, contestación a la demanda incoada en su contra, trae como consecuencia que su conducta se encuentre inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Conforme a la interpretación de la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ocurrió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera, dos de los supuestos de la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Juzgador, el último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia que la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el consecuente Desalojo, se encuentra prevista en el artículo 1.167 de del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento de este Tribunal que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, aprecia este Sentenciador que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado, a cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado nada aportó al proceso que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionante; y que conforme fue analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Juzgador, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confeso al demandado, ciudadano NORMAN ANTONIO REYES, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.