Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana FELICITA DE LA CRUZ ROMERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 3.808.710, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio NÉSTOR MOLERO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.931, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos SONIA PALMAR y HEBERT CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad número 6.336.180 y 5.164.830, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, para que convengan en el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado en fecha quince (15) de marzo de 2003, que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de abril de 1993, anotado con el número 53, Tomo 40, ubicado en la calle 84, número 8-87 del sector Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del mes de abril de 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y al mes de mayo de 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) por concepto de gastos legales reclamados, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de deuda por el servicio de agua y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 65.040,00) por concepto de deuda por el servicio de energía eléctrica, mas los cánones de arrendamiento que se sigan devengando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia este Sentenciador que la parte demandada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, se dieron por citados en el presente procedimiento mediante su Apoderado Judicial, ciudadano RUBÉN DARÍO OVALLES MORALES, inscrito en el Inpreabogado con el número 43.938, de esta manera se consuman los extremos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que pueda entenderse como citada a la parte demandada sin mas formalidad.

ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, que en fecha quince (15) de marzo del año 2003 celebró un contrato de arrendamiento verbal con los demandados, sobre el inmueble antes señalado, que iba a tener una duración de un (01) año fijo y prorrogable por consentimiento entre las partes.

Igualmente expone la accionante la falta de cumplimiento y dolo, en virtud de haber suscrito y elaborado el contrato en forma escrita, negándose los inquilinos a suscribirlo por tres (03) meses como novación, que aparece agregado en el expediente en copia certificada, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, anotado con el número 36 del Tomo 55 de los libros de autenticaciones, motivado a la impuntualidad en los pagos que se devengarían por mensualidades vencidas.

Así mismo, alega que el canon de arrendamiento fue pautado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que sería aumentado en el año siguiente, lo cual no fue aceptado. Fundamenta la parte demandante, como prueba de que los arrendatarios cancelaban los cánones arrendaticios, las copias de nueve (09) recibos correspondientes al año 2003 y once (11) copias del año 2004, original del mes de enero de 2005 y dos copias de los meses de febrero y marzo de 2005, dejando de pagar los cánones de abril y mayo del año 2005. Continúa su exposición la parte accionante alegando que la mayoría de los cánones son pagados por los arrendatarios con atraso y sin cobro de intereses de mora, y que los mismos se niegan a realizar el buen uso, aseo y mantenimiento menor del inmueble objeto de arrendamiento.

En otro orden de ideas, expresa la parte demandante que había sido convenido por las partes que el descrito inmueble debía ser desocupado cuando la arrendadora lo necesitara, que no podían admitir personas indeseables en el mismo y que los arrendatarios estarían en disposición de mostrarlo para la venta.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos SONIA PALMAR y HEBERT CHÁVEZ, antes identificados, para que den contestación a la demanda en el segundo día hábil después de citados.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal acudió a citar a la ciudadana SONIA PALMAR, quien una vez identificada se negó a firmar la Boleta de Citación, procediendo posteriormente el Secretario de este Tribunal a trasladarse el día veintisiete (27) de junio de 2005, para dejar Boleta de Notificación y perfeccionar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de junio de 2005 acudieron ante este Tribunal los ciudadanos SONIA PALMAR y HEBERT CHÁVEZ y confirieron Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio FRANCIA GONZÁLEZ, TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA y RUBÉN DARÍO OVALLES MORALES, empezando a correr a partir del siguiente día, el lapso para la contestación de la demanda.

En el escrito de contestación presentado a este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2005, expresa el representante judicial de la parte demandada que niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado. Así mismo, reconoce que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana FELICITA DE LA CRUZ ROMERO, antes identificada, sobre el inmueble objeto del litigio, destacando que es falso e incierto que dicha contratación haya sido por el término de un (1) año fijo y en la forma como lo indica la parte demandante.

De igual manera niega, rechaza y contradice que el contrato haya empezado a regir a partir del quince (15) de marzo de 2003, así como la supuesta impuntualidad en los pagos y el aumento del canon de arrendamiento. Continua su escrito manifestando que es falso e incierto que hayan incurrido en incumplimiento del contrato en la forma como lo indica el demandante, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda por ser falsa, temeraria e infundada y no ajustada a derecho. Asimismo reconoce la que a partir del primero (01) de abril de 2003, los ciudadanos SONIA PALMAR y HEBERT CHÁVEZ celebraron un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana FELICITA DE LA CRUZ ROMERO, sobre un inmueble signado con el número 8-87, sector Veritas, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, alegando que se han venido originando una serie de hechos, con la arrendadora, como el querer aumentar el canon a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, tal y como se evidencia y lo confiesa en su demanda, al igual que en el contrato de arrendamiento acompañado y no firmado, no obstante encontrarse congelados los cánones de arrendamiento por el Ejecutivo Nacional. Continua su exposición expresando que la parte demandante pretende cobrar una supuesta deuda por concepto de Hidrolago, lo cual no es procedente debido a que dentro del canon acordado y que ha venido pagando está incluido ese concepto y ello fue convenido debido a que el inmueble en cuestión no tiene el servicio, sino que le es suministrado a través del inmueble contiguo identificado con el número 8-85, propiedad de la parte accionante, manifestando que los recibos o facturas acompañados que rielan desde el folio 52 al 59, se refieren al inmueble número 8-85 y no al 8-87, que es el arrendado a sus representados, razón por la cual impugnó los documentos en referencia. Igualmente señala que los recibos de ENELVEN se encuentran cancelados y que la parte accionante solicita se oficie a ENELVEN a fin de que informe sobre el monto de la deuda por servicios a su nombre, cuando lo correcto es solicitar el monto adeudado pero relativo al inmueble objeto de esta controversia.

En otro orden de ideas, señala en su escrito de contestación, que la arrendadora pretendió hacer firmar ante la Notaría, el documento de arrendamiento que acompañó, donde cercena los derechos de los arrendatarios al establecer entre otros puntos, en la cláusula décima tercera, que la prórroga legal sería de tres (03) meses cuando la Ley concede seis (06) meses, asimismo no indicó que el pago realizado para el documento sería imputado al canon correspondiente al mes de abril de 2005, y que pretende ahora cobrar como si se le debiera. Además, alega las parte demandante que se consignó ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, lo correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2005, al igual que las subsiguientes consignaciones, inclusive el mes de junio de 2005.

Por otra parte, señala la parte demandada que quien ha incumplido el contrato es la parte demandante, incluso lo confiesa cuando solicita en el libelo que se sigan devengando los cánones de arrendamiento no a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) sino a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual es improcedente, como también es improcedente e ilegal que en el contrato verbal se convino tal y como se indica en la demanda, que para el caso que quisiera vender el inmueble tenían que permitirlo los arrendatarios, cuando la Ley les concede la primera opción y una vez que les haya sido ofrecido y éstos hayan renunciado al derecho, es cuando la arrendadora puede ofrecerlo a terceros.
Igualmente indica en su escrito, que es improcedente la aplicación indexatoria exigida, al igual que la estimación que hace la parte accionante de la demanda, la cual expresamente rechaza por exagerada así como la medida de secuestro solicitada.

Concluye la parte demandada su escrito de contestación, alegando que en base a los argumentos de hecho y de derecho por ella expuestos, con fundamento en el artículo 1.160 del Código Civil reconviene en toda forma de derecho, por cumplimiento de contrato, a la ciudadana FELICITA DE LA CRUZ ROMERO, ya identificada, parte accionante en este proceso, para que convenga en que es cierto lo expuesto anteriormente por el representante de la parte demandada, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, especialmente en: 1) La validez del ya indicado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y 2) Se declare sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte demandante, estimando la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00).

En fecha primero (01) de agosto de 2005, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante procedió a dar contestación a la reconvención hecha por la parte demandada, exponiendo que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos expuestos en la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual solicitó sea impugnada por no ser ciertos e improcedentes los alegatos esgrimidos como contestación al fondo y de la reconvención.

A partir del día hábil siguiente la causa se abrió a pruebas, recibiendo escritos de promoción de ambas partes. Al respecto, se observa que la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en fecha primero (01) de julio de 2005, momento procesal en la que resultaba extemporánea por anticipada dicha promoción, tal y como lo indico la parte demandada, sin embargo, el mismo fue ratificado por la parte demandante reconvenida mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2005, es decir, dentro del lapso probatorio, por lo que éste Juzgador en virtud de la tutela judicial efectiva y en aras de una protección eficaz y no una restricción del legítimo derecho constitucional a la defensa, tiene como válida la promoción de pruebas realizada por la parte demandante.

En este sentido, se evidencia del escrito de promoción, que la parte demandante solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos privados originales de pagos de alquileres, recibos de HIDROLAGO y ENELVEN. Este escrito fue admitido en su generalidad por este Tribunal, pero se obvió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba, en consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas y obrando de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador repone la causa al estado procesal del lapso probatorio, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.