Conoció este Juzgado de la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.327.154, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 59.847 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentada contra el ciudadano ISRAEL ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.940.
Explana la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 09 de mayo de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ISRAEL ANCIANI, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado con el número 84, Tomo 25, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Mara Norte, calle 7, número 2D-113 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulándose un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento y un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Expone también en el libelo la parte demandante que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se establecía que éste sólo podría sufrir una renovación, por un período igual, es decir, por seis (06) meses, período este que transcurrió desde el día diez (10) de noviembre de 2003, hasta el diez (10) de marzo de 2004, indicando que a partir de esa fecha y por cuanto no hubo renovación de un nuevo contrato, aquél contrato que había nacido como un contrato de tiempo determinado se transformó en un contrato de tiempo indeterminado.
Igualmente expone la parte actora, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2004, se le notificó al ciudadano ISRAEL ANCIANI del aumento del canon de arrendamiento en caso de continuar con la relación arrendaticia, quien informó mediante comunicación de fecha nueve (09) de noviembre del 2004 que no estaba interesado en renovar dicho contrato y que entregaría el inmueble para el día nueve (09) de enero de 2005, y habiendo transcurrido seis (06) meses, el ciudadano ISRAEL ANCIANI no ha desocupado el inmueble.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, se le dio entrada a la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano ISRAEL ANCIANI. Acto este que se verificó el día 27 de octubre de 2005, fecha en la cual el Alguacil natural del Juzgado hizo su exposición.
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano ISRAEL ANCIANI, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que es cierto que en fecha nueve (09) de mayo de 2003 celebró dicho contrato de arrendamiento, y que el mismo se renovó una vez por un período igual de tiempo y que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2004 se le comunicó el aumento del canon de arrendamiento.
Continúa exponiendo la parte demandada, indicando que en fecha nueve (09) de noviembre de 2004 pasó una notificación a la Sra. YADIRA MARTÍNEZ DE NOWOTKA, manifestándole su voluntad de no renovar el contrato, la cual según el demandado quedó sin efecto, ya que la sociedad mercantil MULTIEMPRESAS VELCA, C.A. le informó a través de su representante que continuara pagando los cánones de arrendamiento que el contrato se había renovado por orden de la propietaria, por lo que ha venido cancelando desde el mes de noviembre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,oo) por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ya que la propietaria y la empresa MULTIEMPRESAS VELCA, C.A., se han negado a recibirle los pagos de dichos cánones de arrendamiento.
Se abrió ope legis la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas, presentando las partes, en forma oportuna sus correspondientes escritos.
Trabada como se encuentra la litis, en los términos narrados anteriormente, este Sentenciador entra a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
De los escritos de Promoción de Pruebas se observa que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos este Juzgador observa, que el mérito que a favor de las actas procesales, promovido en el particular primero de sus escritos de pruebas, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo éste último:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
En virtud de lo expuesto, considerando el concepto de adquisición procesal, este Juzgador analiza el documento público consignado en original por la demandante como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, y señalado como contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, sobre el inmueble objeto de la demanda y de cuyo contenido se aprecia que efectivamente existe una relación contractual entre las partes en juicio, que dicho contrato tenía un tiempo de duración de seis (06) meses y que el mismo sería prorrogable por un solo período. Dicho documento de arrendamiento no fue impugnado por el demandado y fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2003, con el número 84, Tomo 25, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, lo considera como instrumento público y se le otorga todo el valor probatorio al mismo, en especial para la determinación de los términos de la contratación que convinieron las partes. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se observa en original, un comunicado dirigido al ciudadano ISRAEL ANCIANI, de fecha nueve (09) de abril de 2004, emitido por MULTI-EMPRESA VELCA, C.A., y firmado por su Gerente General, ciudadano VICENTE LEZAMA, consignado también como uno de los instrumentos fundamento de la demanda donde se le informa al ciudadano ISRAEL ANCIANI que en fecha nueve (09) de mayo de 2004 se vencería el contrato de arrendamiento, y que debería notificar con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento su deseo de renovar el mismo con un nuevo canon de arrendamiento, estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Dicho comunicado no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, y en la oportunidad de evacuación de pruebas, fue ratificado por el ciudadano que lo suscribió, mediante la testimonial evacuada en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, es por lo que este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y es considerado como Instrumento Privado reconocido. ASÍ SE DECIDE.-
Observa también este Juzgador que corre inserto en el folio nueve (09) de las actas procesales que conforman este expediente, una constancia suscrita en fecha nueve (09) de mayo de 2004, donde la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NOWOTKA hace constar que le concede tres (03) meses de prórroga al ciudadano ISRAEL ANCIANI, comenzando a regir desde el nueve (09) de mayo de 2004, hasta el nueve (09) de agosto de 2004, con un nuevo canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dicha constancia fue consignada en copia simple y al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…OMISSIS
Las copias o reducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…OMISSIS

Al respecto observa este Juzgador que dicha constancia presentada en copia simple no fue impugnada por la contraparte, y fue producida por la parte actora con su escrito de contestación por lo que se le da todo el valor probatorio que de él emana, en especial para la determinación de la existencia de la prórroga ofrecida y el monto al que ascendieron los cánones de arrendamiento por ese lapso. ASÍ SE DECIDE.
Consigna también la parte actora un Acta de Notificación Judicial practicada en fecha nueve (09) de mayo de 2005, ante el Juzgado Cuarto los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio treinta y dos (32) de este expediente, observando este Sentenciador que dicho Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del arrendamiento y que se le notificó a la ciudadana NIOBE ESPINA, titular de la cédula de identidad número 7.971.146, en su carácter de esposa del ciudadano ISRAEL ANCIANI, que la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA requiere que procedan a la desocupación del inmueble para lo cual le informaron que le concedían un plazo no mayor de quince (15) días continuos, acta cuya notificación aprecia este Juzgador en todo su valor probatorio por haber sido practicada con las solemnidades legales establecidas en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, este Sentenciador aprehende que efectivamente se habían cumplido las formalidades necesarias para dar por concluida la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
Observa también este Sentenciador un comunicado en original de fecha nueve (09) de noviembre de 2004, dirigido por el ciudadano ISRAEL ANCIANI a la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA donde le notifica que no renovará el contrato por lo tanto se compromete a entregar el inmueble para el día nueve (09) de enero de 2005, completamente solvente de todos sus servicios públicos. Dicho comunicado no fue impugnado por la parte demandada, ciudadano ISRAEL ANCIANI, quien en la contestación de la demanda dijo que es cierto que él envió dicho comunicado, es por lo que este Juzgado lo considera como instrumento privado y le da a dicho instrumento pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis que hace este Tribunal de la prueba documental consignada en la presente causa, aprehende que se ha demostrado que todos los instrumentos consignados por la parte actora a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, han constituido para este Juzgador elementos de convicción para demostrar que en efecto dicho contrato de arrendamiento entró en vigencia el día nueve (09) de mayo de 2003 y que efectivamente se hizo uso de la prórroga legal establecida en el referido contrato.
Al respecto, este Juzgador observa lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que reza:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Al analizar este Sentenciador la norma que precede, y tomando en cuenta la fecha en que entró en vigencia dicho contrato, que comenzó siendo en principio un contrato por tiempo determinado, vencida la prorroga legal y estando el demandado hasta la actualidad ocupando dicho inmueble, se observa que ha operado lo que en la doctrina patria se conoce como tácita reconducción, es por lo que este Juzgador considera el referido contrato de arrendamiento, como un contrato por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
Promueve también la parte actora las testimoniales de los ciudadanos VICENTE LEZAMA y OSWALDO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.969.362 y 7.891.035 respectivamente, y observa este Sentenciador que ambos testigos declaran que son trabajadores de la inmobiliaria y que existe un contrato entre dicha inmobiliaria y la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA, por lo que este Juzgador considera que existiendo entre la inmobiliaria y la parte demandante un interés sobre las resultas del presente juicio y sobre el inmueble objeto del litigio, la declaración de los testigos producidos se ve comprometida por la relación de subordinación existente entre los testigos y su patronal, en consecuencia, se desechan las testimoniales y no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Continúa la parte actora y promueve en el particular Tercero una Inspección Judicial al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inspección a la cual renunció la parte actora mediante diligencia, por lo que este Tribunal no tiene nada que examinar con respecto a la referida Inspección Judicial, puesto que ésta no se practicó. ASÍ SE DECIDE.
Analiza este Juzgador las pruebas promovidas por la parte demandada y observa que invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, presentando con la contestación de la demanda unas copias certificadas de una consignación de cánones de arrendamiento realizada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, con una consignación realizada para el mes de abril, dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte actora y fueron emanadas con las solemnidades propias de la actuación judicial, y son un elemento significativo para comprobar que fueron canceladas las cuotas de cánones de arrendamiento, es por lo que se le concede todo el valor probatorio a dichas copias certificadas. ASÍ SE DECIDE.
Observa también este Sentenciador que fue presentado junto con el escrito de contestación de la demanda, un recibo de consignación en original, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), y que está identificado con la letra “B”, donde se evidencia que el ciudadano ISRAEL ANCIANI, ha consignado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.310.000,oo) desde el mes de abril, hasta el mes de noviembre, y de igual manera consigna un Cartel donde se hace constar que están notificando a la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA o a su representante, INMOBILIARIA VELCA, C.A., que el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó a nombre del Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de abril y mayo. Estas actuaciones son emanadas del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han cumplido con todas las solemnidades de Ley, y este Tribunal las considera como documentos públicos, en consecuencia, les concede pleno valor probatorio y constituye un importante elemento de convicción para probar que en efecto, no solo se consignaron dichos cánones, sino que también se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al notificar de dichas consignaciones a la beneficiaria, ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA.
Consigna también la parte demandada, un ejemplar del diario La Verdad, publicado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, donde se le notifica a la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA que le han consignado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,oo), con motivo de la consignación de cánones de arrendamiento llevado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Sentenciador, luego de un análisis de dicha publicación de prensa y de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna y le da todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Fue promovida en el particular segundo del escrito de pruebas una Inspección Judicial en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que fue practicada por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2005, donde este Tribunal pudo constatar que en efecto cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una consignación de cánones de arrendamiento, signada con el número 003-05, seguida por el ciudadano ISRAEL ANCIANI a favor de la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NODWOTKA, donde se deja constancia que el ciudadano ISRAEL ANCIANI ha realizado dichas consignaciones en la forma siguiente:
• En fecha 20 de abril de 2005, se recibió ante ese Juzgado un escrito de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2005 y el Tribunal ante el cual se realizó dicha consignación ordenó el depósito en su cuenta, el cual fue efectuado en fecha 26 de abril de 2005.
• En fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el nueve de mayo al 09 de junio de 2005.
• En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el 09 de junio al 09 de julio de 2005.
• En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el 09 de julio al 09 de agosto de 2005.
• En fecha 10 de agosto de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el 09 de agosto al 09 de septiembre de 2005.
• En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el 09 de septiembre al 09 de octubre de 2005.
• En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el 09 de octubre al 09 de noviembre de 2005.
• En fecha 09 de noviembre de 2005, el ciudadano ISRAEL ANCIANI consignó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), correspondiente al período comprendido desde el 09 de noviembre al 09 de diciembre de 2005.
De esta inspección se desprende que efectivamente la parte demandada estaba realizando los pagos de sus obligaciones arrendaticias y cumplía con la carga procesal de notificar a la beneficiaria, en consecuencia este Sentenciador le da validez a las consignaciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandada, consignó mediante diligencia copias certificadas de un escrito consignado por la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ DE NOWOTKA ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en la consignación número 003-05, donde solicita se anulen los actos que conforman dicha consignación, se reponga la causa y se declare la ilegitimidad de las consignaciones realizadas por el ciudadano ISRAEL ANCIANI. Asimismo, consignó en copia certificada la resolución dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2005 por dicho Juzgado donde declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa e ilegitimidad de las consignaciones.
Este Sentenciador observa que dichas copias certificadas fueron emanadas de un funcionario público y cumple con las solemnidades establecidas por la Ley, dicho instrumento público no fue impugnado, en consecuencia, este Juzgador le da todo su valor probatorio, en especial, para la determinación del cumplimiento de las formalidades de notificación correspondientes al procedimiento consignatario intentado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, considera este Sentenciador, que la parte actora movilizó el aparato Jurisdiccional para intentar una acción de desalojo, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
En conclusión, este Sentenciador, analizadas todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y esclarecidas la naturaleza de la relación arrendaticia y su duración, así como la legalidad de las consignaciones hechas por el demandado ha logrado hacerse del convencimiento que la parte demandante intentó la presente demanda antes de que terminara la prórroga que le concedió al arrendatario, al mismo tiempo que la parte demandada ha logrado comprobar que estaba al día con el pago de sus cánones de arrendamiento, lo que hace improcedente la acción interpuesta por la parte actora.