Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano LARRY ALBERTO MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.002.044, asistido por el Abogado EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.276.030, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.493, domiciliados ambos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil MAMMA BELLA PIZZA EXPRESS, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.766.360,00), calculados en base a un salario diario promedio de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) y por los conceptos discriminados a continuación:
ANTIGÜEDAD: Cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando un subtotal de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 549.000,00).
VACACIONES FRACCIONADAS: Calculadas en base a quince (15) días con veintiocho (28) puntos de fracción, arrojando un subtotal de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 183.360,00), de conformidad con los artículos 225, 219 y 223 de la ley laboral vigente-
UTILIDADES PROPORCIONALES: De conformidad con el artículo 174 de la ley laboral y en base a diez (10) días de salario, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Calculados en base a treinta (30) días de salario, arrojando un subtotal de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 366.000,00).
PREAVISO SUSTITUTIVO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 549.000, oo) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conjuntamente con las prestaciones antes discriminadas la parte actora solicita la indexación de las cantidades reclamadas.
Expuso el demandante en su libelo, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil MAMMA BELLA PIZZA EXPRESS, C.A. desde el día primero (1°) de noviembre de 2002 como repartidor de pizzas, laborando en un horario comprendido de martes a viernes desde las cinco de la tarde a las doce de la media noche y sábados y domingos de doce del medio día a doce de la media noche, devengando un salario diario básico de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) mas QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por pizza repartida, repartiéndose un promedio diario de trece (13) pizzas, arrojando una prestación promedio de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 6.500,oo). Todo esto hasta el día cinco (05) de julio cuando fue despedido injustificadamente por la patronal y nunca se le pagaron las prestaciones sociales.
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano PIETRO FALCO CASALE en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada.
El veintitrés (23) de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar al representante de la compañía por lo que a solicitud de la parte actora se procedió a la citación cartelaria de la demandada, verificándose ésta el veintiuno (21) de octubre de 2003.
Transcurrido el lapso de comparecencia ordenado en el cartel se procedió, previa solicitud de la parte actora, del nombramiento de Defensor Ad-Litem, cargo este que recayó en la Abogada BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 19496, quien fue notificada el primero (1°) de diciembre de 2003, aceptando el cargo recaído en ella y tomando el juramento de ley el día tres (03) de diciembre del mismo año. A continuación, se proveyó la citación de la Defensora Ad-Litem, tal y como fue solicitado por la parte actora.
En el lapso procesal correspondiente, la Defensora procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contraviniendo individualmente los conceptos laborales reclamados.
Abierta la causa a pruebas, se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes, y concluida la fase probatoria, la parte actora presentó escrito de informes.
Planteada la causa en estos términos, este Juzgador pasa a analizar las pruebas incorporadas por las partes en los siguientes términos:
Ambas partes, en sus escritos de pruebas, promovieron el mérito procesal que de las actas emanase. Al respecto observa este Tribunal, que el mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales debe ser apreciado en cuanto a que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La parte actora en su particular segundo, promueve una carta o misiva, fechada el siete (07) de julio de 2003 y presuntamente suscrita por el ciudadano PEDRO FALCO, mediante la cual se le notifica al ciudadano LARRY MORALES, demandante en actas, que se había decidido dar por terminada la relación laboral establecida entre ellos iniciada el primero (1°) de noviembre de 2002, tomándose como fecha de terminación el día cinco (05) de julio de 2003. Esta carta no fue desconocida en su contenido o firma por la parte contra quien se produce y se aduce su firma, en consecuencia, este Juzgador lo observa con todo el valor probatorio que de ella emana, específicamente en lo que respecta a la existencia de la relación laboral y de la fecha de su inicio y su terminación, es decir, que se tomará en cuenta la fecha de inicio de la relación el día primero (1°) de noviembre de 2002 y como fecha de su terminación, el día cinco (5) de julio de 2003, fecha en la cual fue notificado el demandante de la decisión de la patronal de prescindir de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.
Promovió también la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos JOSMARY BEATRIZ MEDINA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO MUÑOZ OJEDA y JOSÉ DE LAS MERCEDES CALDERA HERNÁNDEZ. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en las oportunidades fijadas por el Tribunal. Este Tribunal, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza las declaraciones hechas relacionándolas con las demás pruebas aportadas al proceso, quedando sus testimonios contestes y conformes con el hecho de que efectivamente el demandante trabajaba como repartidor de pizzas a orden de la sociedad mercantil demandada y que fue despedido por la patronal. ASÍ SE DECIDE.
En su informe, la parte actora expone que la parte demandada al dar contestación a la demanda solo contradijo los conceptos prestacionales y no rechazó el monto del salario utilizado como base para el cálculo de las prestaciones. Este Tribunal, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprehende que se deben tomar en cuenta los montos utilizados por el trabajador en su libelo, después de que sean revisados matemáticamente por este Juzgador en punto previo a la decisión puesto que no fueron controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Por último, observa este Sentenciador, que al dar contestación a la demanda en los términos en los que los hizo, se atribuyó la carga de la prueba de rebatir las pretensiones reclamadas, carga esta que no fue consumada, pues la parte demandada no logró contradecir la materia reclamada ni probó en actas la defensa de pago, en consecuencia, observa este Sentenciador, que por los planteamientos de hecho y de derecho explanados en la presente sentencia y en observancia de los principios que rigen la actividad juzgadora del Juez en materia laboral, la parte actora resultó vencedora en el presente causa. ASÍ SE DECIDE.



PUNTO PREVIO

Pasa este Sentenciador a hacer la revisión de los montos a los que ascienden las prestaciones reclamadas de la siguiente manera:
El trabajador expone que su salario diario mensual es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y que además obtenía una bonificación promedio diaria de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), esto arroja un total de salario diario promedio de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), en consecuencia, esta es la cantidad que será tomada en cuenta para la revisión de los conceptos laborales reclamados. Conjuntamente, el trabajador expone que tenía una antigüedad de ocho (08) meses, cuando realmente tenía una antigüedad de siete (07) meses y cuatro (04) días, siendo esta la antigüedad a tomarse en cuanta a continuación.
Respecto a la prestación por ANTIGÜEDAD, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes trabajado, más dos días extras por haber trabajado por un lapso mayor de seis meses, sin embargo, la prestación mensual de cinco (05) días se debe calcular a partir del cuarto mes de la relación de servicio, pasados el periodo de prueba de tres meses que establece la ley, en consecuencia, se corrige el cálculo de esta prestación quedando determinada de la siguiente manera. Cinco (05) días por cuatro (04) meses y dos (02) días adicionales, arrojando un total de veintidós (22) días, que multiplicados por el salario diario arrojan un subtotal de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000, 00).
Para las VACACIONES FRACCIONADAS, el trabajador solicita se calcule su prestación en base a quince días con veintiocho puntos de fracción (15,28), cuando por su antigüedad solo le corresponde un porcentaje de trece días con cuatro puntos de fracción (13,4), que multiplicados por el salario diario arroja un total de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 180 900,00).
Sobre la prestación de UTILIDADES PROPORCIONALES, la parte reclama en base a ocho meses de antigüedad, cuando son siete, en consecuencia, la prestación se calculará en base a un punto noventa y uno (1,91) fracción de día por siete (07) meses, cuyo producto se multiplica por el salario diario, arrojando un total de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 180.495,00)
La prestación por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para la antigüedad del demandante corresponde una prestación de treinta días, al igual que con la prestación por PREAVISO, ambas reclamadas, en consecuencia, cada prestación alcanza un total de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo).
En total, el monto al que asciende esta demanda es UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.468.395,00).