REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2400
El Tribunal observa la intervención en la causa de la apoderada judicial de la parte actora ANA LEÓN DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 53.644 y de este domicilio, representación que ejerce en el proceso en nombre de los ciudadanos ALBERTO MUÑOZ y LEANDRO VARGAS, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.536.503 y 3.508.387, para solicitar la aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, que decidió el expediente No. 2400, en la que se acordó pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa del demandado SERGIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.359.358 y de este domicilio.
En la solicitud de rectificación en referencia, la parte actora en fecha 30 de junio de 2005, expuso: “solicito a este digno Tribunal sírvase hacer una aclaratoria de sentencia; en lo que se refiere a la Notificación; por cuanto en la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, la cual salió a término y se coloco Notifíquese, no siendo necesario su notificación de conformidad con la Normativa Legal, solicito provea lo conducente”.
Posteriormente el Tribunal en fecha 13 de julio de 2005, ordenó notificar de la sentencia al demandado SERGIO JIMENEZ, como consta en resolución dictada al efecto.
Por último, en fecha 20 de enero de 2006, nuevamente la apoderada actora, insistió en su pedimento contenido en la diligencia de fecha 30 de junio de 2005, que riela al folio doce (12) del presente expediente, en virtud de que a su juicio la sentencia fue proferida dentro del término prescrito en la Ley, y en consecuencia no es necesario la notificación.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, es necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así se tiene que, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, al citar en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, la sentencia del 10-10-1991, se infiere lo siguiente: “Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, O.:ob. cit. Nº 10, p. 180).”
De igual manera continua afirmando el Dr. Enrique La Roche, que: “Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.”
De un detenido examen de las actas, se observa que ciertamente el fallo en el que se acordó la ejecución forzosa, fue dictado en tiempo hábil, es decir, en el segundo día después de haber transcurrido íntegramente los diez días que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al Intimado, para que formule su oposición y como quiera que la parte intimada no intervino en el proceso oportunamente para formular oposición al decreto intimatorio, no se abrió el juicio de conocimiento y el mencionado decreto se paso en autoridad de cosa juzgada, como lo contempla en forma expresa el citado artículo 651 de la Ley Procesal en su parte in fine, y con la expresa disposición de que fuera notificado a las partes.
Así las cosas, se precisa que no obstante haberse ordenado la notificación de las partes y a pesar de haber pedido la aclaratoria del fallo el día 30 de junio de 2005, la juez provisoria del despacho en resolución del 13 de julio de 2005, reitero la orden de notificación contenida en la sentencia, ordenando se liberaran los recaudos correspondientes al ciudadano SERGIO JIMENEZ, para que fuera notificado, sin que la decisión en referencia fuera apelada por la parte actora, lo que conduce a este Tribunal, a considerar que por haber guardado silencio la parte accionante frente a la mencionada resolución, por la falta de apelación de dicho auto, se conformó con lo ordenado resultando extemporánea el nuevo pedimento del 20 de enero de 2006, en el que se pide nuevamente la corrección del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se deja sentado en este fallo que, si bien es cierto, era innecesaria la notificación de las partes por haberse proferido la resolución, en la que se pasa en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio, modificar dicha sentencia por vía de aclaratoria, sería contrario al espíritu y razón de la institución de la aclaratoria de la sentencia, ya que como ha quedado mencionado anteriormente, sólo es posible por esta vía, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en dicho fallo, pero no es posible por esta vía modificar los términos de la decisión, pues se le estaría dando al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aplicación no acorde a los fines que se persigue con la aclaratoria de la sentencia, y además se estaría creando una posición de desequilibrio procesal en perjuicio del demandado, de eximir la notificación de este fallo, cuando es sabido por las partes la existencia en la sentencia de la orden de notificación, por lo cual, entiende este juzgador la necesidad de ordenar la notificación de la misma al demandado, para pasar a la fase de ejecución, y ante el evento de haber quedado firme la resolución de este Tribunal del 13 de julio de 2005, no es posible darle trámite a la solicitud de aclaratoria del fallo, por las motivaciones que han quedado plasmadas en esta resolución, y por ende debe practicarse la notificación del intimado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 27 de junio 2005, por las motivaciones que han quedado aquí expresadas, debiéndose practicar la notificación de la parte demandada del contenido del mencionado fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE
BEATRIZ AVILA DE FLORES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.).
LA SECRETARIA