REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP.806
El Tribunal observa la intervención en la causa de la apoderada actora LEYDIS NAVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 34.626 y de este domicilio, representación que ejerce en el proceso en nombre de la Sociedad Mercantil CRISTO MOTORS C.A., conforme a la sustitución del mandato cursante en actas y riela al folio 110 del expediente, para solicitar la aclaratoria de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de septiembre de 2004, que decidió el expediente No. 806, en el que se declaró Con Lugar la solicitud de Tacha de Falsedad, propuesta en contra del ciudadano MARIAN KLINOSWKI STEUKERMAN, y en tal sentido solicita a este Juzgado, sean especificadas las medidas, linderos, y demás detalles que puedan identificar el inmueble al que se refiere el titulo de propiedad objeto de Tacha, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para proceder a su correspondiente registro, ya que después de su presentación se ha negado a su inscripción.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, es necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “ las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, en nuestro sistema procesal la institución de la aclaratoria del fallo, presenta en la práctica una verdadera inoperatividad y una constante diatriba en su aplicación, por el rigorismo que impone a los litigantes, para solicitar la aclaratoria del fallo, en el propio día en que es dictado, o a mas tardar al día siguiente, cuando lo que se quiere o pretende es obviar imperfecciones del fallo y obtener del juez, una mayor claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia definitiva, lo que se traduce en un verdadero inconveniente para la ejecutabilidad del fallo que ha cumplido con los requisitos intrínsicos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan las exigencias de forma del fallo como expresión externa de la voluntad del sentenciador.
Dentro de las distintas corrientes doctrinales que buscan una atenuación de la norma procesal citada, se encuentra la opinión del Doctor Ramón Duque Corredor. Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:
“Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría, entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.”

Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de merito, no fue formulada por la parte actora en el día de su pronunciamiento, ni al día siguiente, por lo cual el pedimento resulte inadmisible por tardío conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, este jurisdicente y conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, determinó que … “ las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

Así se tiene, que de una revisión de la sentencia de mérito, se observa que se incurrió en el error material de omitir los linderos del inmueble que se determina en el documento público objeto de Tacha e igualmente solo se aportó su superficie en forma numérica, por lo que este Juzgado al compartir plenamente el criterio sustentado por el más alto Tribunal de Justicia de la Republica en su Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y conforme a lo dispuesto el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye al Juez de causa la facultad de dirigir el proceso hasta su definitiva conclusión, encuentra que ciertamente se cometieron los errores denunciados, y por lo tanto se acuerda corregir los errores cometidos en la decisión del 28 de Septiembre de 2004, indicando que, el inmueble al que se refiere el documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de julio de 1998, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 3, declarado falso en el mencionado fallo, sus características identificatorias son las siguientes: Dos (2) parcelas de terreno con sus respectivas bienhechurías y colindantes entre sí, forman una sola porción de terreno, se halla ubicado en la Calle 56, antes Avenida 5, signado con el Nº 58A-02, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, abarcando conjuntamente una superficie de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 Mts.2.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la actual Avenida Circunvalación Nº 2, antes Calle 55A; SUR: Linda con la Calle 56; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Hilda Rodríguez de Carmona y del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Roberto Gallarza Romero y Manuel Carrasquero. Por último, se deja sentado que este juzgador a tomado en cuanta para esta ampliación del fallo las circunstancias de hecho, que el Registrador Subalterno correspondiente como lo afirma la solicitante, se ha negado a protocolizar la sentencia definitiva en razón de los errores denunciados, lo que trae como consecuencia que el fallo de mérito no pueda ejecutarse con la debida inscripción del mismo en esa Oficina Pública, a objeto de que registre el fallo y estampe al mismo tiempo la nota marginal en el titulo adquisitivo declarado nulo, lo cual es contrario a la función que la sentencia definitiva cumple frente a los litigantes, lo cual es contrario al principio de igualdad procesal, y siendo que la aclaratoria del fallo tiene una función correctiva y preventiva, es por lo que se ha ordenado la corrección contenida en esta decisión. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, corrige los errores materiales en que se incurrió al momento de documentar el fallo del 28 de septiembre de 2004, y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia que esta oportunidad se aclara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE
BEATRIZ AVILA DE FLORES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.).
LA SECRETARIA