REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP: 2211-04
Ocurre ante este Despacho la Abogada en ejercicio JANETH NADER, titular de la Cédula de Identidad No. 5.040.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.557, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHAGUARAMO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, representación que acredita, mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 10, Tomo 70, acompañado al libelo, para demandar por OBLIGACIÓN DE HACER, DAÑOS y PERJUICIOS, a la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.720.925 y de este mismo domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha dos (2) de Agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho en el término de veinte (20) días hábiles siguientes después de citada, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar presentado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:
1.- La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA, identificada up supra, con domicilio en el Edificio “Chaguaramo”, Planta Baja, apartamento 4B del Conjunto Residencial “EL TREBOL”, le fue denegado el permiso de construir un tanque con una capacidad de diez mil litros de agua (10.000 lts), mediante decisión tomada por la Junta de Condominio de fecha 27 de Julio de 2003, ya que el mismo sería construido en las áreas comunes del complejo habitacional afectando a los condóminos del edificio, ante la disminución del flujo de agua. Pese a dicha negación, posteriormente la demandada de autos, fue citada por la Intendencia Luís Hurtado Higuera, a solicitud de la Junta de Condominio del Edificio Chaguaramo y de su Presidente Nancy García, titular de la Cédula de Identidad No. 3.273.876, en fecha 07 de Agosto de 2003, donde la demandada se comprometió a no continuar con la referida construcción del tanque, ni ponerlo en funcionamiento, por estar ubicado en las áreas comunes del Conjunto.
Continua alegando la parte actora en su Libelo de demanda, que luego en fecha 19 de enero de 2004, nuevamente se procede a citar por ante la Intendencia a la demandada sub litis, por el incumplimiento del compromiso signado por las partes con anterioridad ante dicho organismo, siendo remitido el caso a la Intendencia de Maracaibo.
Infiere la representante judicial de la parte actora que la empresa HIDROLAGO remitió recibo de cobro por consumo de agua correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.3.579.403, 00), deuda que ha afectado a todos los habitantes del inmueble ante la escasez del flujo de agua para el resto de los apartamentos que conforman el Edificio, cuyos residentes están sufriendo las consecuencias de la construcción de un tanque de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) instalado en las áreas comunes, cuya realización no fue aprobada por la Junta de Condominio del edificio Chaguaramo desde el 27 de Julio de 2003. Por todo lo expuesto, manifiesta la demandante de autos, que la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA, anteriormente mencionada, ha incurrido en violación de las disposiciones legales previstas en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, desarrolladas en el escrito Libelar, relativas a las modificaciones particulares realizables a los inmuebles del edificio por los propietarios, la clasificación de las áreas comunes y las mejoras de las cosas comunes. Culmina exponiendo la representante judicial de la demandante, que la accionada de autos compró el apartamento señalado, más no las áreas comunes, es por lo que se solicita judicialmente la clausura o cierre inmediato del tanque de agua, así como también la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la construcción, estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), en razón a los altos costos de consumo de agua por parte de dicha ciudadana, reflejados en cuenta detallada por HIDROLAGO, y por último de conformidad a los dispuesto en los artículos 274 y 268 del Código de Procedimiento Civil, demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.
Se acompañan al Libelo de demanda como documentos fundantes de la pretensión, copia simple del compromiso suscrito por la demandante de autos, ante la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera, de fecha 7 de agosto de 2003; copia simple de actas No.119 de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 27 de julio de 2003, en el Edificio Chaguaramos y estado de cuenta del servicio del agua, expedido por la empresa HIDRÓLAGO al Edificio Chaguaramo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la demandada y agregados los recaudos respectivos en fecha 14 de Septiembre de 2004, la demandada de auto, representada por la profesional del Derecho IRAMA REYES PRIETO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.704.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.844, y de este domicilio, en fecha 13 de octubre de 2004, opone la falta de cualidad de interés de su mandante demandada unilateralmente en juicio, considerando que la relación jurídica substancial ventilada en juicio también compete a su cónyuge, el ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEGUI, como hace constar mediante título de propiedad adjunto, y simultáneamente procede a dar contestación al fondo de la demanda, en la que niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio sub litis haya conversado con su mandante para que no construyera el tanque, que en la supuesta Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de julio de 2003; se le haya negado el permiso para la realización del tanque, que su representada haya efectivamente construido un tanque de agua de 10.000 lts capaz de disminuir el flujo de agua al resto del edificio, que contrajera compromiso alguno para no continuar con la construcción del referido tanque; que HIDRÓLAGO remitiera una cuenta que ascendiera a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.579.403, 00), resultando la disminución del flujo del agua y que su representada esta obligada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00).
La parte demandada en su escrito de contestación también formuló oposición a los siguientes instrumentos probatorios:
-Niega e impugna el documento expedido supuestamente por la Intendencia Luis Hurtado Higuera de fecha 7 de agosto de 2003, por no ser firmado con su puño y letra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Impugna el reporte detallado de Inmuebles general, servicios y facturas por el inmueble, por carecer de firmas que avalen el mismo.
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia donde solicita la intervención del ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEGUI, identificado en actas, cónyuge de la demanda. Luego en fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal acuerda integrar a la relación procesal al ciudadano MERVIN JOSE UZCÀTEGUI, suspendiéndose entre tanto el proceso, por un lapso de 90 días, a fin de verificar la citación del mencionado ciudadano, en virtud a lo dispuesto en ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la representación judicial de la parte demandada apeló en fecha 22 de octubre de 2004 de la resolución dictada por el Tribunal, en la que se acordó la integración del proceso con el llamado del ciudadano anteriormente mencionado, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto del 29 de octubre de 2004, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior competente, para que conozca sobre el contenido de la apelación. Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2004, la representante judicial de la parte demandante, solicita se libren los recaudos para la práctica de la citación del ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEGUI, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha. Posteriormente, el día 30 de Noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora, solicita ante la secretaría del Tribunal el cómputo a partir de la citación de su representada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de Diciembre de 2004.
Consta en las actas procesales, consignación de los recaudos de la citación personal del ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEGUI y exposición del Alguacil del Juzgado de fecha 19 de Enero de 2005, donde manifiesta la negativa del citado en recibir y firmar los referidos recaudos.
Consecutivamente, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal que por secretaría notifique de la citación del codemandado de conformidad a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Juzgado a conferir lo pedido en fecha 16 de febrero de 2005. Consta en actas procesales exposición del Secretario en la que manifestó que ante la ausencia del citado hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA DE UZCÁTEGUI.
DE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO:
Posteriormente el día 07 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEGUI, Abogada en ejercicio IRAMA REYES PRIETO, ambos identificados up supra, consigna escrito de Contestación de Demandada, en el cual expone los siguientes argumentos:
Afirma que la parte actora en diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, de manera atípica, extemporánea e irregular, solicita a este Juzgado notificar y no citar a mi representado, como lo ordena la norma del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil “por tener causa común que tiene que resolver en este caso” y luego en forma extraña, entra a negar los hechos contenidos en la contestación de la demanda, exponiendo escasas, vagas, confusas y extemporáneas razones, pero sin cumplir con su obligación de presentar la demanda correspondiente de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la facultad del demandante de citar forzosamente a un tercero, precluyó para el tiempo en que se formuló la petición en observación, además de no cumplir con los requisitos señalados por la Doctrina en concordancia a lo establecido en el artículo 382 ejusdem, referido a la Intervención Forzada de Terceros; en primer lugar, porque no presentó la demanda correspondiente en contra de su representado, ni solicitó su citación a fin de que este pudiese ejercer su derecho a la defensa y presentar su escrito de contestación a la cita, según lo dispuesto en el artículo 383 de la norma en comento, sino que se conformó en suscribir la ambigua diligencia descrita, considerando su actuación como violatoria de las disposiciones indicadas, como también del artículo 364 de la norma adjetiva en estudio, así como el Derecho Constitucional de la Tutela Jurídica Efectiva, que involucra el Derecho al Debido proceso y al Derecho de la Defensa, contenidos en las disposiciones 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, desconociendo simultáneamente los principios de Igualdad Jurídica y de Preclusión, previstos en los artículos 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Continua manifestando la representante judicial del codemandado, que la apoderada judicial de la demandante tiene fecha 19 de octubre de 2004, es decir, 26 días después de haber sido citada la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA, el día 14 de septiembre de 2004, es decir, después de haber transcurrido los 20 días de despacho para contestar a la demanda (14-10-04), lo cual hice el petitum el penúltimo día 13 de octubre de 2004, de esos 20 días de despacho. Es más, la diligencia suscrita por la Abogada de la parte actora, fue realizada transcurridos los tres (3) días de despacho, después del último de los veinte (20) días hábiles concedidos para dar contestación a la demanda, como será comprobado en la etapa probatoria.
Seguidamente la representante judicial del ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEGUI, ante todo lo expuesto, solicita al Juzgado se sirva declarar inadmisible la cita propuesta en contra de su mandante y aplique el Control Difuso de la Constitución, plasmado en los artículos 334 ejusdem, concatenado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, la representación judicial del ciudadano MERVIN JOSE UZCÁTEQUI, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos señalados en contra de su mandante por ser inciertos y en consecuencia, inaplicables el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PROCESALES:
En fecha 22 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del la parte accionante, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
SEGUNDO: Promovió y ratificó los documentos que se encuentran anexos al expediente.
TERCERO: Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Promovió los testimoniales de los ciudadanos MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ y LORENZA MARIA MARVAL MARVAL.
QUINTO: Promovió y consignó diez (10) fotografías donde se evidencia como estaba antes de la construcción del tanque y después de la construcción ya ejecutada”.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de los codemandados de autos, en fecha 06 de Abril de 2004 presenta escrito de oposición al auto de admisión de los medios ofrecidos, por considerarlos manifiestamente ilegales, inconducentes, impertinentes e irrelevantes en este proceso, siendo negadas por este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2005, la promoción tercera por constituir un Principio y la quinta, por resultar ilegítima, según lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2005, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración del ciudadano MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ, y una vez formuladas las preguntas correspondientes al interrogatorio por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada JANETH NADER, el testigo manifestó lo siguiente: PRIMERO: Dijo el testigo que tiene viviendo en el Edifico Chaguaramos entre 16 y 18 años. SEGUNDO: Contesto que la administradora saliente DELIA DE CARRIZO, al bajar del ascensor se encontró con una discusión en el ala en la cual se estaba construyendo el tanque, con el Señor Cheo y sus hijos, acompañó a la administradora hasta el sitio de la construcción y esta le ordenó al constructor que sin permiso de la Junta de Condominio no podía construir según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Continuo manifestando en su declaración que durante toda esa mañana estuvo paralizada toda la obra, pero al día siguiente continuó la misma. Volvimos a hablar con el constructor y nos dijo que el estaba contratado por la dueña del apartamento y no por el condominio. A raíz de ello, se citó a una reunión de copropietarios para tratar el punto de que si se le daba permiso o no para la construcción del tanque, en las áreas comunes al edificio, en la cual se le negó la continuidad de la construcción del tanque de aproximadamente 8 o 10 o 12 mililitros de agua. Pero con todo y eso ella finalizó la construcción. TERCERO: Manifestó que estuvo presente en la Asamblea No.119, en la cual no se le concedió la autorización a los copropietarios indicados en el expediente y que en dicha acta debe estar su firma legible y su número de cédula. CUARTO: Contestó que la Junta de Condominio saliente, hizo algunas gestiones para que no se realizará la construcción del tanque sin ningún resultado. Se avocó firmemente en base a la petición de los propietarios en la reunión que se ventilo, y se le negó, intendencias, gestiones particulares con la demandante, la cual nunca acato una solución, llegando al extremo en una reunión de Directiva de contratar a un abogado experto, por cuanto allí varios propietarios quejándose a la actual Junta de Condominio que viven en planta baja, manifestaron que si el tanque no se elimina, ellos construirán otros tanque similares. QUINTA: Contesto que el problema más serio que se ha suscitado a raíz de la construcción del tanque de agua, es el recibo de HIDRÓLAGO que ha aumentado el costo a los propietarios. SEXTO: Los otros propietarios están esperando de la decisión de juicio para tomar decisiones acerca de la construcción de otros tanques similares. Seguidamente los abogados de los demandados repreguntan al testigo, contestando de la siguiente manera: PRIMERA: Manifestó ser vocal suplente no incorporado a la Directiva principal. SEGUNDA: dijo que el único interés que poseía es el que tienen todos los propietarios del edifico, en el que las normas se rijan por la Ley vigente, La Ley de Propiedad Horizontal y que en lo personal no tenia ningún interés en el juicio, solo el carácter de propietario del mismo, me refiero a los que estuvimos presentes en la reunión y que aparecemos en el acta No.119, y que hubo otros propietarios que no estuvieren presentes en la Asamblea. TERCERA: Declaró que cada vez que la Junta de Condominio realizaba diligencias para evitar la continuidad de la construcción del tanque, los directivos principales citan a reunión de directiva tanto a los principales como a los suplentes para analizar las acciones y actuaciones que se hicieron al momento de citar la reunión de directiva.
En fecha 25 de abril de 2005, siendo el día y la hora señalado para oír la declaración de la ciudadana LORENZA MARIA MARVAL MARVAL, la misma manifestó lo siguiente: PRIMERO: Atestiguó la testigo tener 23 años viviendo en el Edifico Chaguaramos. SEGUNDO: Declaró que se hizo una reunión por que la demandada empezó a construir un tanque, he iba a hacer piso y techo y se hizo esa reunión para que no siguiera haciendo ese trabajo por que el tanque nos iba a perjudicar, porque la cantidad de agua que ella iba a meter al tanque era demasiada e HIDRÓLAGO no envía mucha cantidad de agua a los edificios y no llegaría suficiente cantidad al tercer y sexto piso, aparte que estaba haciéndose en áreas comunes y no tenia que modificar la fachada del edificio. Si a ella se le aprobara la construcción del tanque, cualquiera de los de planta baja pudiera hacer tanques porqué el agua no llegaría nunca al tercer ni al sexto piso. A ella no se le aprobó que hiciera el tanque. TERCERO: Contesto que si estuvo en la Asamblea No.119, donde no se le concedió la autorización a los propietarios de los apartamentos antes mencionados en el expediente CUARTO: Declaró que la Junta de Condominio que estaba habló, con la demandante, la cual no podía hacer ninguna modificación ni trabajo sin la aprobación de la Junta de Asamblea y luego la aprobación de la Junta de Condominio. QUINTA: Que el problema suscitado a raíz de la construcción del tanque de agua, era que la cantidad de agua recibida por HIDRÓLAGO no es suficiente, aparte que no envía mucho y que la cantidad que le pasa a la demandada es más y hay menos presión del agua. SEXTA: Manifestó que conoce a la demandante de autos por que ella vive en el edificio y son vecinas. SÉPTIMA: Dijo que hay varios propietarios que quieren hacer el tanque de los señores que viven en planta baja, si a la señora se le aprueba que lo construya, los demás lo construirán también y ¿qué cantidad de agua llegara a los demás departamentos?, ninguna. Considero que hay que eliminar el tanque, ya que son 27 apartamentos que están en planta baja. Seguidamente los abogados de la parte demandada proceden a repreguntar a la testigo que respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Que es vocal de la actual Junta de Condominio del Edificio Chaguaramo. SEGUNDO: Manifestó que el interés en las resultas del proceso es el mismo que tiene todos los vecinos, todos son Junta de Condominio porque son vecinos. Los demandados están perjudicando a todos, porque no llega la cantidad suficiente de agua a todos lo que vivimos allí.
Concluido el lapso probatorio, las partes que integran la relación procesal, presentaron en fecha 17 de junio de 2005, sus correspondientes escritos de informe, los cuales fueron agregados a los autos.


DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
La parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad de la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA, por cuanto sostiene que el apartamento 4B del edificio Chaguaramo, pertenece en propiedad tanto a la ciudadana antes mencionada como a su legitimo esposo MERVIN JOSE UZCATEGUI, como consta en el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estrado Zulia, el día 27 de octubre de 1988, bajo el No. 29, Protocólogo 1, Tomo 10, y que por tanto se debió integrar a los mencionados ciudadanos como sujetos pasivos de la relación procesal, por existir un Litisconsorcio pasivo obligatorio o necesario, para que se pudiera conformar correctamente el contradictorio, ante la necesidad de una solución uniforme que abarque la totalidad de la relación material discutida.
No obstante, la defensa invocada por la demandada LUZ MAIRA VERGARA, procedió a solicitar la debida integración del sujeto pasivo en el proceso mediante el llamado a la causa del ciudadano MERVIN JOSE UZCATEGUI, por lo cual el Tribunal mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2004, con fundamento en el Numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que permite la intervención de terceros a solicitud de una de las partes, siempre y cuando sea común a la causa, ordenó en garantía de la Tutela Efectiva y el Debido Proceso y en beneficio de la celeridad y economía procesal, suspender el proceso por 90 días para practicar la citación del ciudadano MERVIN JOSÉ UZCATEQUI, y conformar debidamente el contradictorio y una vez cumplido los tramites relativos a la citación como ha quedado expresado anteriormente en este fallo, el ciudadano antes mencionado compareció al proceso ratificando la apelación ejercida contra la resolución en la que se acordó su llamado a la causa, y del mismo modo negó en forma por menorizada los hechos invocados por la parte actora en su demanda.
De esta forma, una vez ordenada la integración se oyó en un solo efecto la apelación sobre la orden del Tribunal que estimó procedente el llamado del ciudadano MERVIN JOSÉ UZCATEQUI, sin que hasta la presente fecha se haya recibido las resultas de la apelación en cuestión por parte del juez superior correspondiente, por lo que habiendo discurrido íntegramente el proceso hasta la presentación de los informes de las partes, debe este juez de mérito con fundamento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía de la celeridad procesal, pasa a resolver el problema de fondo quedando sin embargo garantizado en beneficio de la parte demandada, el derecho de acumulación por accesoriedad en caso de que así lo estime conducente para que la alzada pueda resolver el recurso contra la definitiva que en este fallo se dictará y que abrace también la revisión de la interlocutoria aun no resuelta, y sin que tenga que pronunciarse sobre la falta de cualidad invocada debido a la integración solicitada por la parte demandante que trajo al juicio como sujeto pasivo al ciudadano MERVIN JOSÉ UZCATEQUI. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
Promovidos y evacuados los medios probatorios antes mencionados, al igual que aquellos que fueron acompañados al libelo de demanda, corresponde a este Tribunal llevar a cabo la valoración correspondiente de los mismos de la siguiente forma:
 1).- Respecto a los documentos fundantes de la pretensión presentados en copia simple por la apoderada judicial de la parte actora adjuntos al Libelo, conformados por un escrito de compromiso, que dice ser suscrito entre la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA y la ciudadana NANCY GARCIA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio el Trébol, por ante la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios 8 al 10 del expediente; el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 119, celebrada en fecha 27 de julio de 2003, cursante a los folios números: 11 al 14 y un Reporte Detallado del Inmueble general, servicios y facturas, librada por HIDRÓLAGO al Edificio Chaguaramo del Conjunto Residencial El Trébol, que riela al folio 15, se observa que el primero de estos documentos presenta el carácter de instrumento público administrativo, por haber sido levantado ante un funcionario público con facultades para certificar la celebración del referido acto. El segundo de ellos, es decir, el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 119, celebrada en fecha 27 de julio de 2003. Y por último el reporte emanado de la firma HIDROLAGO Maracaibo, a cargo del edificio Chaguaramo.
De los medios probatorios reseñados, debe el sentenciador entrar a determinar el alcance probatorio que la parte promovente ha podido recoger de ellos, o por el contrario desecharlos ante la impugnación que sobre los mismos realizó la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 13 de octubre de 2004.
Así se tiene que en cuanto al acta levantada ante la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, al haber sido impugnado este documento público administrativo, en fecha 13 de octubre de 2004, por la codemandada LUZ MAIRA VERGARA, al momento de la contestación de la demanda, la parte actora tenía como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la carga de solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, y dicho cotejo debió cumplirse mediante la Inspección Judicial con uno o demás peritos que designe el juez o en su defecto podía igualmente haber traído su original o copia certificada del mismo.
De actas se observa, que con posterioridad a la impugnación, la parte demandante no instrumentó ninguno de los mecanismos de convalidación que le ofrece la norma procesal bajo estudio, para perpetuar en el proceso los efectos probatorios del medio ofrecido y por el contrario guardó silencio e indiferencia ante la impugnación formulada al medio probatorio, lo que trae como consecuencia que el acta levantada por la mencionada autoridad pública administrativa, carezca de eficacia probatoria para acreditar los hechos litigiosos, y en consecuencia el juez de mérito se abstiene de valorarla. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al acta No. 119 del 27 de julio de 2003, se precisa que la misma se encuentra inmersa en la categoría de instrumentos privados, según lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, por ser un documento trascrito en un libro de actas llevado por una Junta de Condominio, en la que no intervino ningún funcionario público que haya reconocido legalmente su contenido, así como los participantes en dicho acto. Sin embargo, deja sentado el sentenciador, que por tratarse de un documento privado, no es posible traerlo en copia simple al proceso, ya que los únicos documentos que pueden ofrecerse en copias o reproducciones fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, son los instrumentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre las discrepancias que de ordinario se generan con la aplicación de la norma procesal en comento, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 303 y 304, cuando se refiere al valor de las copias fotostáticas afirma:
“Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos público o privados, reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de prueba; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas por el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de prueba…4) que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.”
Con estos antecedentes e independientemente a la impugnación que de manera genérica realizó la parte demandada en su contestación sobre todos los medios ofrecidos en copia simple, se observa la ilegalidad del mismo (Acta de Asamblea), toda vez que como ha sido referido en este análisis probatorio, la prueba presentada tiene el carácter de documento privado y no reúne como lo expresa el procesalista patrio Henríquez la Roche, las condiciones de suficiencia para constituir un medio de prueba, por no tratarse de un documento público o privado, debidamente reconocido o tenido legalmente como reconocido, que son los únicos que pueden conducir a demostrar los hechos litigiosos siempre que no hubiesen sido impugnados oportunamente por su adversario, por lo tanto, se declara la ilegalidad de la prueba en examen, absteniéndose el juzgador de valorarlas en su alcance y contenido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, dentro del cúmulo de pruebas ofrecidas en copia fotostática, se encuentra el recibo de servicio público a cargo del edificio Chaguaramo y expedido por la empresa HIDROLAGO, que arroja según se observa en el porte de cuenta al primero de junio de 2004 un saldo pendiente por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.669.000,oo). Este medio de prueba representa una prueba libre escrita que constituye un recibo de cobro impreso sin firma y elaborado por maquinas que contienen consumos de un servicio público como lo es el “agua”, en el que se observa un símbolo que identifica al ente emisor, como lo es en este caso HIDROLAGO.
Este medio de prueba, por tener una simbología que identifica a una empresa prestadora de un servicio público tiene una presunción iuris tantum, sobre su contenido, ya que para su elaboración se utilizan maquinas destinadas a cuantificar el servicio público prestado, con la aplicación de escalas debidamente autorizada por las autoridades competentes, y en consecuencia deben por ende cumplir una función probatoria, pero sin embargo, pueden ser cuestionadas dentro del proceso con el ofrecimiento por el impugnante de una prueba en contrario que destruya la presunción que ofrece el símbolo y en cuyo caso el juez ante tal evento podría escoger el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se instruya dentro del mismo proceso el ataque a la prueba. No obstante se precisa que en el caso de auto, la parte que impugna la copia del estado de cuenta del servicio prestado, se limitó a desconocer el medio sin instrumentar un mecanismo procesal que permitiera en una incidencia tramitar la veracidad que en principio ofrece el recibo expedido en tales circunstancias, por lo cual, el juez de mérito lo valora en cuanto a su contenido y cuyos efectos procesales deberán ser comparados y articulados con el resto del material probatorio a fin de fijar su alcance dentro de la litis. ASÍ SE DECIDE.

 2).- Prueba Testimonial promovida por la parte actora, en la cual se observa la comparecencia de los ciudadanos MARCELINO SEGUNDO SANCHEZ y LORENZA MARIA MARVAL MARVAL, quienes manifestaron al contestar la Segunda Repregunta, ser miembros de la actual Junta de Condominio del Edificio Chaguaramo, declarando que su interés en el proceso es el mismo de todos los co-propietarios. El juzgador antes de entrar a valorar los dichos de los testigos y su eventual alcance probatorio, entra a considerar los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la ilegalidad invocada en su escrito de oposición de pruebas del 6 de abril de 2005, en el que refiere que debe desecharse por ilegal la prueba testifical por no haberse señalado los hechos litigiosos que se pretende probar, a través de los testimonios que rendirían los testigos en la causa, y para apoyar su planteamiento invoca Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2003.
Resulta trascendente clarificar el punto debatido, en cuanto a la ilegalidad invocada, ya que ciertamente constituye como regla general en materia de prueba el señalamiento expreso que debe hacer el promovente cuando ofrece sus medios probatorios indicando que hechos trata de probar con ellos y que obviamente no son sino los hechos alegados controvertidos, tanto en la demanda como en la contestación. Sin embargo, como lo ha sostenido la Doctrina Nacional y la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente decisión sobre este asunto, determinó que existen medios que deben ser admitidos por el juez en el auto de admisión de prueba a pesar de no señalarse los hechos litigiosos a ser probados con el medio ofrecido, por cuanto para ese momento procesal se desconoce a ciencia cierta, cuales son los hechos que se pretende probar y estos no se hacen presenten en el Inter. Procesal, sino en el momento mismo de evacuar la prueba, como ocurre en la Prueba Testifical y en la de Posiciones Juradas.
El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinario reconocido en materia probatoria refiere en su obra, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Pág. 36, que “Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.”

Desde el ángulo jurisprudencial debemos dejar sentado igualmente en este fallo, que en el mismo sentido al propuesto por el Dr. Cabrera Romero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Guayana Marine Service C.A y otro, contra Seguros la Metropolitana C.A, abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, contra Microsoft Corporation y determina: “que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos… Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre estos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con el pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la Ley, siempre que no se hubiese causado indefensión.”( jurisprudencia Ramírez & Garay, Agosto-Septiembre 2005, Tomo CCXXV, Pág. 602 y 604)

Con estos antecedentes encuentra el juez de mérito que la admisión de la prueba testifical objeto de análisis, no existe ilegalidad en cuanto a su promoción y pasa de seguidas a valorar el dicho de los testigos, para determinar el alcance de los testimonios rendidos y si la prueba resulta contraria a la Ley, o por el contrario se ha logrado probar los hechos litigiosos.
Así las cosas, este Tribunal luego de un examen minucioso de las testimoniales rendidas encuentra prudente desechar el medio probatorio en comento, dado al interés directo y confeso manifestado por ambos deponentes en las resultas del presente proceso, ya que sus intervenciones han sido desestimadas legalmente por el Legislador, en virtud a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que forman parte activa del juicio intentado contra los co-demandados LUZ MAIRA VERGARA y MERVIN JOSE UZCATEGUI, por el carácter que invocan de miembros de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Chaguaramo, así como del carácter de co-propietarios del mencionado Conjunto Residencial, lo que los inhabilita por el interés en las resultas del juicio, como ellos mismos lo expresaron en su declaración. En tal sentido, no puede dársele valor probatorio alguno al medio promovido por la apoderada judicial de la parte actora sub litis, ante la evidente confesión del conflicto de intereses que existe entre ellos y los litisconsortes pasivos, que hace presumir parcialidad hacia la parte actora, por lo que estas deposiciones no tienen ningún valor probatorio, y en consecuencia se abstiene de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la parte accionada se opuso igualmente a la admisión de las pruebas fotográficas ofrecidas por la parte actora en su escrito de promoción de prueba aduciendo ambigüedad y confusión en su promoción, por no haberse determinado que hechos pretenden comprobar y además no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba fotográfica como lo señala el Dr. Jesús Cabrera Romero en la obra anteriormente reseñada, las fotografías se encuentran dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y constituyen uno de los medios meramente representativos y al promoverlas se debe aportar la conexión del medio con los hechos de la causa, a fin de que pueda calificarse su pertinencia, y refiere igualmente que esto nos conduce a lo que podríamos llamar las pruebas colaterales a la pertinencia y en tal sentido afirma: “Tomemos como ejemplo una fotografía. Ella contiene una imagen de un suceso. Supongamos que la imagen corresponde al evento que ha originado el juicio. Su promoción sin explicación de ningún género, no permite al juez señalar su pertinencia, ya que la imagen podrá ser de otro suceso real o fingido: luego es necesario que el promovente exprese que la foto representa los hechos controvertidos. Si la identifica con dichos hechos (lo dice así al promoverla) surge la congruencia entre el contenido de la foto y el objeto fáctico del litigio: nace la pertinencia y en este ejemplo, a su vez, la identidad. Este es uno de los casos en que la identificación entre el medio (con su contenido) y hechos litigiosos puede emanar del propio medio meramente representativo, ya que si se dice que representa el suceso controvertido, se está afirmando implícitamente que ella se tomo en el mismo tiempo y espacio de los hechos litigiosos. Está mención permitirá que, provisionalmente se declare la pertinencia a fin de admitir la prueba, pero ello no obsta para que tal afirmación sea probada, a fin de conectar realmente el medio con lo controvertido, ya que la sola afirmación no basta.” (Tomo I, Pág. 91 y 92).
Estas enseñanzas del Dr, Cabrera Romero han sido interpretadas y tomadas en cuanta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para fijar las pautas en cuanto a la tramitación de la prueba libre como lo determina el fallo emanado de dicha Sala, en su Sentencia de fecha de 19 de julio de 2005, Producción 8 ½ C.A, contra Banco Mercantil Banco Universal al expresar: “Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1., El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de prueba, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2., El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta se sustanciará; y en el caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes… Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para la los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículo 7 y 395 Del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantia del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Julio 2005, Tomo CCXXIV, Pág. 605).
Con apoyo a la Doctrina Nacional comentada y a las pautas del procedimiento establecidas por el máximo Tribunal de Justicia del país en su Sala de Casación Civil, para el tramite de la prueba libre y contrastando la forma en que fueron promovidas las fotografías objeto de examen, encuentra el juzgador que la parte promovente del medio no se adecuo con su forma de actuación a las formas procesales diseñadas para este tipo de pruebas, al no señalar que hechos pretendía probar con las fotografías presentadas, ni proporcionó las pruebas colaterales para lograr darle la debida estructuración y forma al medio ofrecido, quedando así afectadas de ilegalidad transgrediendo los requisitos legales de existencia y admisibilidad, infracciones estas que quedaron consumadas para el momento de su ofrecimiento formal, por lo cual el sentenciador se abstiene de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de su obligación (Resaltado nuestro)”.

Ambas normas in comento atribuyen la carga procesal para ambos sujetos procesales (activos y pasivos) de comprobar como ciertos y sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que debe de procurarse producir probanzas legales y eficaces que propendan a dilucidar la veracidad real de los hechos discutidos a los fines de que el Juez pueda proceder afirmativamente a su condena en la sentencia. Al respecto, el procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 557, expone: “La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo a la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde probar los hechos que sirve de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Omissis… (Resaltado nuestro)”.

En el caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, no logro producir algún medio probatorio capaz de comprobar la certeza de los hechos sostenidos en el Libelo de Demanda, ya que la representación judicial de la parte accionada logró desvirtuar la veracidad del contenido de los medios producidos en su contra, y en consecuencia, en ausencia de elementos probatorios capaces de llevar al sentenciador a un convencimiento judicial de los cuales se pueda derivar la procedencia de la pretensión requerida, este Juez de mérito no acogerá en el dispositivo de este fallo las peticiones de la obligación de hacer y el monto de la indemnización reclamado, en virtud de la carencia de medios que la sustenten, y en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión deducida en la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por OBLIGACION DE HACER, DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHAGUARAMO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, contra la ciudadana LUZ MAIRA VERGARA y MERVIN JOSE UZCATEQUI.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa del proceso, por haber sido vencida totalmente en la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2006.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA