Exp. Nº 617


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º


“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: El ciudadano OSMAR JESÚS RIVAS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.731.693 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: El ciudadano GABER JOSÉ PATIÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.080.001, y de igual domicilio.
Compareció el ciudadano OSMAR JESÚS RIVAS VIDAL, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 37.816, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano GABER JOSÉ PATIÑO MORILLO, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, para que comparezca al acto de contestación de la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2005, el ciudadano OSMAR JESÚS RIVAS VIDAL asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud- acta a su abogado asistente, Dr. EVERT ATENCIO, antes identificado.
En la misma fecha, el Dr. EVERT ATENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para que se libren los respectivos recaudos de citación, e igualmente indicó la dirección exacta para practicar la misma; y presento escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Ordenando este Tribunal mediante auto, formar pieza de medida y numerarla y por auto por separado resolvió lo conducente.
En fecha 9 de diciembre de 2.005, este Tribunal dictó un auto, negando la Medida solicitada, por considerar que al otorgarla se estaría violando el derecho de defensas que tiene la parte demandada, de conformidad, con lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que resolvería la controversia planteada.
En fecha 17 de enero de 2.006, mediante exposición, el alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia, que le hizo entrega de la boleta de citación al demandado.
En fecha 19 de enero de 2.006, el demandado, ciudadano GABER JOSÉ PATIÑO MORILLO, debidamente asistido por abogado, consigno escrito de contestación; y en fecha 24 de enero de 2.006, consigno escrito de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2.006, el demandante, ciudadano OSMAR JESÚS RIVAS VIDAL, debidamente asistido por abogado, consigno escrito de pruebas.
En la misma fecha, mediante auto este Tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante, y las admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 26 de enero de 2.006, los ciudadanos OSMAR JESÚS RIVAS VIDAL y GABER JOSÉ PATIÑO MORILLO, debidamente asistido por los profesionales del derecho EVERT ATENCIO y AIRA ESPINA, inscritos en los Inpre- abogado bajo las matrículas Nºs 37.816 y 28.477, respectivamente, mediante diligencia, y a los fines de dar por terminado el presente juicio celebraron convenimiento, el cual se trascribe parcialmente:
“…para dar por terminado el presente juicio CONVENGO en entregar el inmueble de la presente controversia completamente desocupado el día Lunes 27 de Marzo del presente año 2006, fecha en la cual se le hará entrega a la parte actora las llaves del inmueble en cuestión en la sede de este Despacho. En este estado presente el ciudadano Osmar Jesús Rivas Vidal, (…) expuso: “ Acepto la entrega del inmueble en la fecha indicada, para así ponerle fin al presente juicio. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento; le dé carácter de cosa juzgada y no archive el expediente por haber causa pendiente.”
En la misma fecha, el Alguacil Natural de esta Juzgado mediante exposición consignó boleta de Citación de las posiciones Juradas promovidas por las parte actora en su escrito de prueba.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada ofreció entregar el inmueble completamente desocupado el día 27 de Mrzo del presente año 2.006, y la parte demandante acepto el ofrecimiento hecho, y por consiguiente ambas partes solicitaron a este Tribunal Homologue el convenimiento realizado por ellos, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente, por haber una causa pendiente; dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento parcial de la pretensión reclamada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANNDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 26 de enero de 2005, dándole el carácter de cosa juzgada.
2.) Este Tribunal SE ABSTIENE a archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3.) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que el accionante estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.816, y el demandada estuvo asistido por los profesionales del derecho EDWIN AÑEZ RINCON y AIRA ESPINA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 53.551 y 28.477, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

La Secretaria,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 05-2.006-
La Secretaria,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO