Expediente N° 572
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 572, en el cual el Profesional del Derecho ALÍRICO MARTINEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.059.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 5.444, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA”, inscrita según sus últimas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1.987, anotado bajo el N° 20, Tomo 74-A, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano CIRILO SEGUNDO GONZÁLEZ YARI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.924.493, domiciliado en el Callejón San Antonio, entre Avenidas 31 y 32, casa N° 7, Sector Los Medanos, Avenida 31 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.214.644,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio N° 15672, Copia Certificada del Documento Poder, Copia Fotostática de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Estado de Cuenta, Relación de Gestiones de Cobranzas, Copia Fotostática de los Balances General de la C.A. La Casa Electrica; observando el Tribunal que desde el día veintiocho (28) de Enero del año 2.005, cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 06-2.006.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
MVVM/medeb/mcgd.-
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