Exp. Nº 618
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: El ciudadano LUIS FELIPE BAENA ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.951.876, y con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandados: Los ciudadanos JHONNY CHIRINOS y NEGDITH AGUILAR de CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.865.778 y 7.870.398 respectivamente, y de igual domicilio.
Ocurrió el ciudadano LUIS FELIPE BAENA ARENAS, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpre- abogado bajo la matricula No. 59.421, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de los ciudadanos JHONNY CHIRINOS y NEGDITH AGUILAR de CHIRINOS, antes identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, ordenándose la comparecencia de los demandados, para que comparezca ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2005, la parte actora, ciudadano LUIS FELIPE BAENA ARENAS, presento escrito de reforma de demanda.
En la misma fecha, mediante diligencia, la parte actora confirió poder Apud- acta a su abogado asistente, abogado NELSÓN CARDOZO, ya identificado.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que entregó los recibos de citaciones a los demandados, quienes firmaron en señal de haberlos recibidos.
En fecha 09 de enero de 2.006, la parte demandada presentaron escrito de contestación.
En la misma fecha, la parte demandada mediante diligencia otorgaron poder Apud- acta a los profesionales del derecho HERNAN FIGUEROA AGUILERA y GUSTAVO E. DIAZ, inscritos en los Inpre- abogado bajo las matrículas Nos. 34.521 y 47.738 respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En fecha 11 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que entrego los oficios solicitados en el escrito de pruebas por la parte actora, en cada una de sus dependencias públicas.
En fecha 13 de enero de 2.006, se llevo a efecto la declaración el acto testimonial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL JESÚS MATA REY y JUAN CARLOS CHIRINOS FUENMAYOR. Así mismo, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHOURIO y OSMAN FELIPE ROMERO VILCHEZ, todos promovidos por la parte actora.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, presentó escrito de pruebas. Admitiéndolas este Tribunal mediante auto en la misma fecha.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ANGEL CHOURIO, proveyéndose lo solicitado.
En fecha 18 de enero de 2.006, el apoderado judicial, presento nuevamente escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En la misma fecha, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos EUGENIO ANTONI GUTIÉRREZ GARCIA y LILIANA DEL CARMEN MARCANO FLORES, testigos promovidos por la parte demandada.
En la misma fecha, los JHONNY ENRIQUE CHIRINOS DELMORAL (parte demandada), y LUIS FELIPE BAENA ARENAS (parte actora), mediante diligencia celebraron convenimiento, el cual se trascribe parcialmente:
“…A fin de dar por terminado el presente procedimiento o evitar juicios futuros, tratando de solucionar amistosamente y de manera satisfactoria para ambas partes, realizo la presente proposición con el fin de que el ciudadano LUIS BAENA, ya identificado, rechace, acepte o convenga en todos y cada uno de sus términos, lo siguiente: PRIMERO: Solicito de la parte demandante me concedas treinta (30) días continuos, exceptuando el día de hoy el cual se hará efectivo para el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil seis (2.006), para hacerle entrega material del inmueble de su propiedad, (…) SEGUNDO: Solicito al ciudadano LUIS BAENA, me conceda sesenta (60) días continuos, para cancelarle la totalidad de las cuotas de arrendamientos pendientes con el otorgamiento correspondientes de los recibos de pago firmados por el ciudadano LUIS BAENA, (…) TERCERO: Así mismo autorizo que la cantidad de dinero dada en calidad de depósito al ciudadano LUIS BAENA, lo tome como pago del servicio público HIDROLAGO (…). En este acto la parte demandante, ciudadano LUIS BAENA, ya identificado, (…) acepto en todo y cada uno de sus términos, siempre y cuando acepte que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas se proceda a la ejecución inmediata del presente convenimiento” (…) En este estado nuevamente la Parte Demandada y expuso: Acepto y convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas el Tribunal procede a declarar la ejecución inmediata del convenimiento….. (Omisis)
En fecha 19 de enero de 2.006, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, actuando como representante judicial de la ciudadana NEGDITH AGUILAR DE CHIRINOS, expuso:
“…Acepto y convengo en nombre y representación de ni mandante todos y cada uno de los términos del acuerdo celebrado entre el co- demandado ciudadano JHONNY CHIRINOS, ya identificado en actas y el ciudadano LUIS BAENA parte actora, en el presente juicio, y manifestó la voluntad de adherirse mi representada a todos y cada uno de los términos planteados, …”
En fecha 20 de enero de 2.006, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de Inquilinato, suscrita por la abogada DIXA POZO, la cual fue agregada a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en las diligencias transcritas ut supra, que los demandados ofrecieron hacer entrega material libre de bienes y personas el inmueble objeto del litigio; y la parte demandante acepto, y por consiguiente ambas partes solicitan al Juzgado de la causa Homologue el convenimiento, otorgándole el carácter de cosa juzgada y no lo archive hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas, dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que los demandados hicieron en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptado por el demandante; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, de fecha 18 y 19 de enero de 2005, dándole el carácter de cosa juzgada.
2.) Este Juzgado, se abstiene a archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
3.) No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el accionante estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho NELSÓN CARDOZO PAUCA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.421, y la parte demandada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 47.738.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 03-2006.-
La Secretaria,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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