REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5328.-

MOTIVO: “DESALOJO”
DEMANDANTE: PASQUALE TERRONE VANCI
DEMANDADO: LISETH BRACHO BASABE
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: PEDRO JOSÉ ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510.-
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano PASQUEALE TERRONE VANCI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-521.163, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Demanda a la ciudadana LISETH BRACHO BASABE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.228, y de mi igual domicilio; Por “DESALOJO; El día 01 de febrero de 2002, celebré contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle Principal de la Roa Vieja, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrato de verbal de arrendamiento éste en el cual ambas parte convenimos el canon de arrendamiento en la suma CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,009 mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, previa la presentación del recibo correspondiente. Ahora bien, es el caso que la arrendadora ciudadana LISETH BRACHO BASABE, desde el día primero de Enero del presente año 2005, dejo de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento por lo que hasta la presente fecha adeuda ocho cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01-02-05 y el 01-09-05, amén de que tiene dos (2) años que no cancela los servicios públicos que utiliza para su beneficio. Adeudándome en consecuencia por concepto de canon de arrendamiento dejado pagar la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000, 00). En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), la parte demandante asistido de su abogado solicito al tribunal se libren los recaudos de citación.- En la misma fecha la parte demandante otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO.-). En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005),el tribunal mediante auto ordeno se libren los recaudos de citación.-) En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se dio por citada la parte demandada, ciudadana LISETH BRACHO BASABE.- En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas.- En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) el tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.- En fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS NAVA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto el acto. En fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano EURO EMIRO MOSQUERA COLINA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto el acto. En fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadano MARIA ROSALÍA RODRÍGUEZ RUZA se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y estando presente se procedió a tomarle su declaración.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para los testigos que no pudieron rendir su testimonio.- En la misma fecha el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS NAVA, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y estando presente se procedió a tomarle su declaración.- En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano EURO EMIRO MOSQUERA COLINA se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declara desierto el acto.-Estudiado, analizado y sustanciado como ha sido el presente proceso, donde el ciudadano PASQUALE TERRONE VANCI, plenamente identificado en actas, demanda a la ciudadana LISETH BRACHO BASABE, por DESALOJO de un inmueble propiedad del actor alegando haber celebrado entre ambos contrato de arrendamiento sobre el inmueble; una vez recibida por distribución la presente causa se ordena, se ordena el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda por auto de fecha 21-09-2005, verificándose la citación de la parte demandada según consta en boleta de citación y exposición realizada por el alguacil del tribunilla cual corre inserta al folio 11 del presente expediente, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución Nacional; al producirse la citación de la demandada, quedando esta en la obligación procesal de dar contestación a la misma, al segundo día de despacho después que constara en acta su citación. La demandada en ningún momento ni por si ni por medio de representante legal, dio contestación a la pretensión intentada en su contra, ni produjo en el lapso de promoción y evacuación de prueba elementos o hechos que permitieran probar o desvirtuar los fundamentos de hechos planteados por el actor en su demanda, según nuestra doctrina dominante la conducta asumida por la demandada se conoce como CONTUMAZ ó REBELDÍA, subsumiéndose en consecuencia en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece el principio de la Confesión Ficta, lo cual no es más que la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos narrados o invocados en el libelo de la demanda. Al ser admitida la presente demanda previo el análisis de la misma de no ser contraria a la Ley y a las buenas costumbres a la misma se le dio el tramite legal, quedando en consecuencia probada a favor del actor la obligación demandada, como fue la existencia entre la parte actora y demandada lo cual fue un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble propiedad del primero, ubicado en la calle principal de la Rosa Vieja, en jurisdicción de la parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando igualmente probada que la demandada o arrendataria dejó de cancelar desde el día primero (01) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) hasta la fecha de incola la demanda ocho (8) cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01 de Enero del año 2005 hasta el 01 de Septiembre del mismo año 2005, ha siendo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales lo que hace la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00). Quedando púes demostrado plenamente todos estos hechos por la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda como se dijo anteriormente ni probar nada que le favoreciera.
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, intentada por ciudadano PASQUALE TERRONE VANCI en contra de la ciudadana LISETH BRACHO BASABE, ya identificados en actas, con motivo del juicio de DESALOJO, derivado de un Contrato de Arrendamiento verbal. En consecuencia este sentenciador sentencia o decide: PRIMERO: La desocupación inmediata del inmueble ubicado en el Avenida Principal del sector La Rosa Vieja, de la Parroquia La Rosa de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas son: Norte. Con propiedad que es o fue de Antonio Aranguren y mide cuarenta metros (40 Mts); Sur: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Lucio Torres y mide cincuenta metros (50Mts); Este: Con terrenos que son o fueron ejidos y mide quince metros (15 Mts) y Oeste: Calle Principal de la Rosa Vieja y mide quince metros ( 15 Mts).-SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) correspondiente a los cánones de Arrendamientos vencidos desde el día 01 de Enero del año 2005 hasta el día 01 de Septiembre del mismo año 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.-TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta Instancia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce días del mes de Enero del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.




LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.

La misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-