Exp. N° 5350.03.-
Sentencia N° 05 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.813 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, con Inpreabogado Nº 40.836, en contra de la Empresa BRUCIANI & PALTRINIERI COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRUPALCA) con domicilio Principal en la Carretera “N” entre avenidas 43 y 44 de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana MARITZA DE BOEZIO, o JULIO BALLESTERO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.530.341 y 1.32.068, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos en su calidad de Directores Gerentes de la mencionada empresa.
El día 01 de Febrero de 2006, mediante diligencia inserta en el folio 477 al 479 del presente expediente, el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa demandada BRUCCIANI & PALTRINIERI COMPAÑÍA ANÓNIMA y con la asistencia debida ofreció cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 9.500.000,oo) de la manera siguiente: a) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) en cheque de Gerencia Nº 00489083, emitido por el Banco de Venezuela de fecha 18 de enero de 2006, a favor del demandante, haciendo la entrega en el acto. B) la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.438.500,oo), en dinero efectivo y la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.061.500,oo) se obliga a pagar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, siendo exactamente el 01 de marzo del presente año, la parte actora acepta el pago ofrecido que incluye la cantidad condenada a pagar mas la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.439.678,50 que serian la diferencia por conceptos de indexación e intereses, sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar en los términos y condiciones de la empresa. Así mismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 477 al 479 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. . No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. Se Acuerda expedir dos ejemplares de la presente decisión debidamente certificados a las partes de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.813 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, con Inpreabogado Nº 40.836, en contra de la Empresa BRUCIANI & PALTRINIERI COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRUPALCA) con domicilio Principal en la Carretera “N” entre avenidas 43 y 44 de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana MARITZA DE BOEZIO, o JULIO BALLESTERO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.530.341 y 1.32.068, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos en su calidad de Directores Gerentes de la mencionada empresa. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO”.
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