Exp. N° 5519.05.-
Sentencia N° 04 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.713 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de transito por este Municipio, con Inpreabogado Nº 105.887, actuando en su propio nombre en contra de la Sociedad Mercantil RINCÓN JUVENIL S.R.L, hoy compañía anónima de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano HEIRO RAMÓN PIÑA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.635.787, en la Avenida Independencia, frente a Tiendas Traki, local sin número en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 13 de Diciembre de 2005 y mediante acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 16 y 17 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la representación judicial de la parte demandada asistido por el abogado Hans Noetzlim, con Inpreabogado Nº 9186, ofreció cancelar la obligación demandada de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,oo) en efectivo en el acto de embargo, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.458.800,oo) mediante cheque girado a la cuenta a favor de AYMAN MAKAREN MAKAREN, del Banco Banesco, para el día 13 de diciembre del año 2005, ofrecimiento este que fue aceptado por la parte actora.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 16 y 17 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de Noviembre de 2005. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.713 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, de transito por este Municipio, con Inpreabogado Nº 105.887, actuando en su propio nombre en contra de la Sociedad Mercantil RINCÓN JUVENIL S.R.L, hoy compañía anónima de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano HEIRO RAMÓN PIÑA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.635.787, en la Avenida Independencia, frente a Tiendas Traki, local sin número en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de Octubre de 2005. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. EL - - - - - - -

- - - - JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.


















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO”.