En horas de Despacho del día de hoy LUNES VEINTITRES (23) de Enero de 2006, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MONICA ACEVEDO CASTAÑO contra la Sociedad Mercantil GRUMEDICA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, específicamente en un inmueble signado bajo el N° 66A-46, identificado con el nombre de Medicina Integral para la Familia, ubicado en la Avenida 9 entre calles 66A y 67, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al Ciudadano JESUS PIÑERES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.932.890 con el carácter de vigilante y quién era la única persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del Tribunal y quién una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: “Yo soy el vigilante y me encuentro aquí cuidando las instalaciones porque esto tiene más de un año y medio sin funcionamiento y actualmente soy la única persona que se encuentra aquí ya que tengo laborando como seis (6) años para esta clínica”. Este Juzgado deja constancia y a los efectos de garantizar el derecho a la defensa previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, así como también al debido proceso en su Artículo 49, se le hizo llamada al Celular N° (0414) 6396582 en el cual respondió un ciudadano a quién se le preguntó si era JORGE DE NEGRI para lo cual el mismo respondió que sí y a quién se le dicto las instrucciones de Ley manifestando que no podía ir a la clínica y que en media hora enviaría un abogado siendo esto a las DIEZ Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (10:31 A.M.). Asimismo se deja constancia que la mencionada clínica actualmente no cumple ninguna función Social y que se encuentra en evidente estado de abandono, falta de mantenimiento y aseo. Seguidamente y ahora cuando son las DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 P.M.) y no habiendo hecho acto de presencia ningún representante de la parte demandada, este Tribunal procede designar como Perito y Secuestratario Judicial, en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A. al Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.263.996, y quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. En este estado presente el Perito, expuso: Una vez verificado el inventario que se encuentra agregado a la presente comisión, dejo constancia que en este inmueble se encuentran los siguientes bienes: Un electro bisturí, modelo MF100, serial AGO14, marca Fujinon; Presión Sanguínea, Modelo 845XT, serial 8451247204, marca Dinamap; Oximetro, modelo 100, serial PA20547, marca Oximat; Monitor signos vitales, modelo HP78332A, serial 1903G00687, marca HP; Maquina Anestesia, modelo Pat. Pend, serial 359, marca Ohio; Cuatro (4) Lámparas Quirúrgicas, modelo 1TH72, Seriales 433782069, 416882032 y dos sin seriales visibles, marca Amsco; Dos (2) mesas Quirúrgicas, una modelo B, Serial 72B2864, marca Ritter Company y la otra sin modelo ni seriales visibles, marca Shampaine; Mesa semicircular, sin modelo, serial ni marca visibles; Un Capnómetro, modelo 3700, serial FHAR07020, MARCA Ohmeda; Equipo de Anestesia, modelo 100, serial 226, Marca Ohio Compac 2; Dos Vaporizadores, seriales 365326 y BBTX00520, MARCA Fluotec e Ixotec, respectivamente; Un electro bisturí, modelo 170RF, serial 46704, marca Martín Electrón; Monitor de vides, modelo 8066771, marca Siemens; Congelador modelo TSTWD, serial 4563, marca Store Two; Monitor 3 en 1, modelo 78660A, serial 2303AD0401, marca HP; Monitor signos vitales, modelo 78342A, serial 2243A, marca HP; Camilla modelo MC42-1003, serial 001-63; Ventilador marca Bird 5; Dos (2) Camillas, sin modelo ni marca visible; Una (1) silla de ruedas sin modelo ni marca visibles; Un (1) esterilizador a gases, modelo MHD, serial 00-001-32, marca Castle MHD; Auto clave, modelo Monarch, serial 00-01-B7, marca Venitrón; Tres (3) Ecocardiografos, seriales M1303A, 60-16-01-17, respectivamente; Prueba de fuerza, marca ATL; Inyectadota modelo Mark IV, serial 6922, marca Medrad; Lavabo quirúrgico, serial 2748A, Marca MTD Castle Forge; Camilla modelo MC42-1003, serial 001-68: Autoclave, marca Stemmat; Cama Eléctrica, modelo MC42-1001, serial 001-67; Camilla, Modelo MC41-1003, serial 001-64; Una Balanza para bebé, sin modelo ni seriales visibles; Cama de parto, modelo Optima FCE, serial 2369; Cuna de recién nacido, Modelo PCN, marca Medical Sistem; Mamógrafo, Modelo 427231, serial 1030501, marca Siemens, Máquina de rayos X, Modelo 11CC2A1, Marca General Electric; Una procesadora, modelo M7B, serial 27044, Marca Kodac; Una Cava, serial 135301, marca master VIP; Tres (3) Camillas sin modelos ni seriales visibles. Los bienes muebles anteriormente identificados son los únicos que se encontraban en el interior del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y que igualmente aparecen identificados en el inventario que se encuentra anexo a la presente comisión”. Seguidamente JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADOS LOS BIENES ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Por cuanto la parte actora no tiene en estos momentos los recursos técnicos para retirar del inmueble los bienes que más adelante se especifican, pido a este Tribunal los declare formalmente secuestrados y que permanezcan en el inmueble anteriormente identificado. Dichos bienes muebles son: Cava, Serial 135501, marca Master Bit; Mamógrafo, modelo 427231, serial 1030501, marca Siemens; Lámpara quirúrgica, modelo LTH72, serial 433782069, marca Amsco; Lámpara Quirúrgica, Modelo LTH72, serial 416882032, Marca Amsco; Dos Lámparas quirúrgicas, modelo LTH72 sin seriales visibles, marca Amsco. Seguidamente este Tribunal leyó al Secuestratario Judicial, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del Secuestratario Judicial los bienes muebles objeto de la presente medida y quién los recibe en este acto con excepción de los mencionados por el Apoderado Judicial de la parte actora por las causas mencionadas por el mismo. Cumplida como ha sido la Presente comisión, el Apoderado Judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ : EL NOTIFICADO:


ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL PERITO-SECUESTRATARIO
JUDICIAL
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA




LA SECRETARIA :