REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

Comisión No 1526/2006


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

195° y 146°

En el día de hoy, MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO del año dos mil seis (2006), siendo las DIEZ Y TREINTA horas de la MAÑANA (10:30 a.m), oportunidad para llevar la ejecución de la REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, decretada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, FAVIO JESÚS GONZALEZ, RAUL JACINTO MANCADA CHIRINOS, ENTIQUE ANTONIO DELGADO COLMENARES, EUCLIDES EMIRO ACEVEDO, RODOLFO RAMON GALICIA CACERES, JESÚS ANTONIO MENDEZ BRICEÑOS Y YEREMI RAINIER DANIES RIVAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.913, V-14.234.000, 10.442.981, 13.370.398, 8.489.631 7.810.124, 7.795.995j y 14.280.995, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil CELADORES MARA C.A. (CELMACA), llevado en el expediente No. 9077, nomenclatura del referido Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, específicamente en la sede de la mencionada empresa CELADORES MARA C.A. (CELMACA), ubicada en la calle 92, entre avenidas 82 y 83, No. 82-64, EDIFICIO CELMACA, El Pedregal, Sector La Rotaria, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se ordena igualmente, y así viene determinado en el despacho Comisorio, la reincorporación y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARANDIA OCHOA, LUIS RAMON YÁNEZ COLMENARES, JAKSON JOSE VILLALOBOS BRICEÑO, portadores de la cedula de identidad Nos. 5.039.563, 7.370.180 y 15.946.065, respectivamente, quienes se encuentran presente en este acto.- Se deja constancia igualmente de que en el Despacho Comisorio, se evidencian ciertos errores materiales en cuanto a los apellidos de dos de los accionantes, téngase en consecuencia, BRICEÑO en lugar de BRICEÑOS, y MONCADA, en lugar de MANDADA.-Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL al ciudadano: FELIX RAMON BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.169.001, quien manifestó al Tribunal, ser JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA CELADORES MARA C.A., que funciona en el lugar de constitución, e igualmente a la apoderada judicial de la accionada, abogada LEXI GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, quien acreditó su condición, presentando a efectos videndi, de esta Tribunal, el instrumento poder donde consta lo afirmado de lo cual se deja constancia.- Seguidamente, este Juzgado pasa a dejar constancia de la presencia en esta acto , de los accionantes de autos, arriba identificados , y se trata de un total de once (11) exlaborantes, conjuntamente con las PROCURADORAS DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, abogadas MILOGROS MORALES (apoderada judicial), y JANNY GODOY (abogada asistente), inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.648 y 67.714, respectivamente y expusieron: “Pedimos al Tribunal Ejecutor, proceda en este acto a ejecutar las medidas decretadas en acción del Amparo Constitucional por el Juzgado de la Causa, en tal sentido, reincorpore a los accionantes de autos, RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, FAVIO JESÚS GONZALEZ, RAUL JACINTO MANCADA CHIRINOS, ENTIQUE ANTONIO DELGADO COLMENARES, EUCLIDES EMIRO ACEVEDO, RODOLFO RAMON GALICIA CACERES, JESÚS ANTONIO MENDEZ BRICEÑOS Y YEREMI RAINIER DANIES RIVAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.913, V-14.234.000, 10.442.981, 13.370.398, 8.489.631 7.810.124, 7.795.995j y 14.280.995, respectivamente, a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento a la Resolución dictada por el Vice-Ministro del Trabajo, en fecha 13 de Mayo del año 2.005, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde la fecha 16 de Septiembre del 2.004, hasta su efectiva reincorporación, más las variaciones saláriales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar, calculados en base al salario demostrado en actas, es decir, Bs. 321.235,oo mensuales para cada uno, y que asciende a la fecha del mandamiento de amparo, a Bs. 5.912.269,92, más Bs. 1.182.453,98, por costas prudencialmente calculadas.- A continuación, este Tribunal, en cumplimiento estricto de lo comisionado, pasa a requerir de los Notificados, antes identificada, en representación de la empresa accionada agraviante de autos, manifestación sobre reincorporación y pagos ordenados. En tal sentido, la apoderada judicial de la empresa CELADORES MARA C.A, arriba identificada, expuso: “Sin que mi exposición en este acto, signifique desacato alguno al mandamiento de Amparo que se pretende ejecutar, y que sin que signifique igualmente desistimiento de las acciones o recursos de apelación contra la acción de amparo interpuesta por los actores así como de la acción de amparo sobrevenida ejercida ante el tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión de la Juez que actuó en la Acción de Amparo Constitucional, hago la observación a este tribunal, que el mandamiento ordena la reincorporación de los actores a sus labores habituales de Trabajo en forma inmediata e incondicional lo cual lo convierte en una obligación de hacer, infungible y de imposible ejecución material, física y jurídica para mi representada, todo en virtud de que esas labores habituales las desempañaban los actores en la Universidad del Zulia, mediante un contrato de servicios que mi representada mantenía con esa Institución y que una vez rescindido el mismo por el referido Instituto, no existe puesto de trabajo en dicha Institución donde pudieran ser reincorporados a sus labores habituales los referidos actores, situación que mi representada no puede obligar a la Universidad del Zulia a que mantengan un contrato para poder cumplir con el mandamiento de amparo que se nos notifica, es por ello que en virtud de tratarse de una obligación de hacer que no puede ser compelida coercitivamente so pena de violentar el articulo 20 de la CRBV, es por lo que reitero la imposibilidad material de cumplir con el presente mandamiento.- Con respecto al pago de salarios caídos, como expresé anteriormente, ésta es una sentencia que no es definitiva, aunada al hecho de la imposibilidad material de mi representada de cumplirla, en virtud de no tener la disponibilidad económica para ello, ratificando las acciones antes referidas de apelación de la decisión en cuestión. Es todo”.- En este estado, presentes los accionantes y la representación de la procuradoras ante nombradas, expusieron: “Vista la exposición de la representante judicial de la empresa accionada CELADORES MARA C.A, de la cual se evidencia el franco desacato a la sentencia emanada del Tribunal de Causa, en fecha 25 de Octubre de 2005, la cual ordena la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, y vista la negativa de cumplir con la mencionada sentencia, así como también con la presente Comisión, nos reservamos en este acto todas las acciones judiciales y penales a que hubiere lugar en aras de hacer valer los derechos constitucionales y legales de los Trabajadores accionantes en este procedimiento, derechos éstos que la empresa CELADORES MARA C.A, ha infringido en todas las instancia a las cuales han acudido los trabajadores accionantes. Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de entrar a determinar las decisiones a que hubiera lugar, pasa a hacer ciertas consideraciones relacionadas con el caso subjudice, en los términos siguientes: Es entendido que las actuaciones de los Tribunales Ejecutores de Medidas, están circunscrita a los términos encomendados por el Tribunal de la Causa, y no podrán dejar de cumplirse, ni siquiera bajo la excusa de consultar la mayor o mejor inteligencia del caso específico; esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en ese sentido, no compete a este Tribunal pronunciarse al respecto de las consideraciones hechas por la representación de la accionada, materia atribuida al Tribunal de la Causa, ya que lo que compete a este Tribunal, es cumplir y hacer cumplir en mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, derivado de un procedimiento especial, que presume un agravio o lesión a un derecho constitucional de orden laboral y que posee como norte u objetivo fundamental la restitución de la situación jurídica infringida.- Habiendo hecho las consideraciones anteriores, resulta forzoso decidir, y en efecto decide este Tribunal: PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE REINCORPORADOS A LOS CIUDADANOS RENNY ALFONSO RANGEL MATOS, FAVIO JESÚS GONZALEZ, RAUL JACINTO MANCADA CHIRINOS, ENTIQUE ANTONIO DELGADO COLMENARES, EUCLIDES EMIRO ACEVEDO, RODOLFO RAMON GALICIA CACERES, JESÚS ANTONIO MENDEZ BRICEÑOS Y YEREMI RAINIER DANIES RIVAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.730.913, V-14.234.000, 10.442.981, 13.370.398, 8.489.631 7.810.124, 7.795.995j y 14.280.995, respectivamente, y a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARANDIA OCHOA, LUIS RAMON YÁNEZ COLMENARES, JAKSON JOSE VILLALOBOS BRICEÑO, portadores de la cedula de identidad Nos. 5.039.563, 7.370.180 y 15.946.065, respectivamente, PRESENTES EN ESTE ACTO, A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, EN FORMA INMEDIATA E INCONDICIONAL, E IMPUESTA LA NOTIFICADA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA AGRAVIAMENTE, DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO ORDENADO, EN LOS TÉRMINOS UT SUPRA EXPUESTOS. SEGUNDO: SE DECLARA CUMPLIDOS LOS ACTOS ENCONMEDADOS Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES RESULTAS AL JUZGADO DE LA CAUSA. En este estado, la representante de la Accionada de autos abogada LEXI GONZALEZ PINEDA, expuso: Insisto en los argumentos expuestos con anterioridad, en cuanto a la imposibilidad material de reincorporar a los actores a sus labores habituales ya que dichos cargos no existen en la empresa, no pudiendo ser reubicados los mismos en ningún puesto de Trabajo, a menos que este Tribunal deja constancia en este acto del retiro de otros trabajadores activos de mi representada en los cuales pasarían estos a ocupar sus cargos, vulnerándose en consecuencia los derechos constitucionales y legales de otros trabajadores.- Además solicito del Tribunal, aclare su decisión en cuanto a la reincorporación efectuada a las labores habituales, ya que estas se desempañaban en puestos de servicios ubicados en la Universidad del Zulia, de manera que es allí donde se debe en todo caso, efectuar la reincorporación, ya que éstas son las oficinas administrativas y no pueden permanecer en la sede sino sólo el personal administrativo, tal aclaratoria se solicita, en virtud de resguardar la seguridad de mi representada y el derecho a la defensa de la misma, ya que, reitero, es un obligación de hacer a la cual mi representada no puede ser obligada. Es todo”.- Seguidamente, la parte accionante, expuso: “Solicitamos al ciudadano Juez Ejecutor , de conformidad con las atribuciones que son propias a su investidura, y en consecuencia de cumplimiento a lo ordenado, como es la reincorporación efectiva de los trabajadores, toda vez que prestaron sus servicios para la empresa agraviante CELADORES MARA C.A, todo lo cual se evidencia en el despacho Comisorio.- Este Tribunal, reitera no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a las consideraciones de la exponente representante de la agraviante, por los argumentos antes esgrimidos, y aclara que la empresa CELADORES MARA C.A, en su condición PATRONAL de los hoy accionantes de autos, es quien le compete dar el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa, a través de su oficinas administrativas y de personal, de ningún modo ha referirse el presente Mandamiento, a un lugar especifico o determinado de trabajo, pues la reincorporación versa sobre los mismo cargos u otro de la misma categorías.- En el caso planteado por la exponente representante de la accionada, solo la empresa será responsable de los despidos ocacionados, no es competencia de este acto, la de verificar la desincorporación de unos para incorporar a otros ,puesto que le está dando cumplimiento a un mandato constitucional en los mismo términos en los cuales le fue conferido.- Respecto a la exposición de la parte accionante, de igual manera se declara no tener materia sobre la cual decidir, y reitera su decisión de reincorporación formal antes manifestada, en cumplimiento a lo que le fuera encomendado en acción de amparo constitucional, por el Tribunal de la Causa.-Así se decide.- Siendo la UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 p.m.). Terminó el acto, es todo, se leyó y conformes firman.-----

EL JUEZ,


ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.



EL NOTIFICADO,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA,




LOS ACCIONANTES,




LAS PROCURADORAS DE TRABAJADORES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARGARITA MEDINA V.




SU APODERADO JUDICIAL,