REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

Comisión No 1516/2006


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

195° y 146°

En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO del año dos mil seis (2006), siendo las DIEZ Y TREINTA horas de la MAÑANA (10:30 a.m), oportunidad para llevar la ejecución de la REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, decretada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA FLORES BENITEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-7.974.475, en contra de la Sociedad mercantil GENERAL DE SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA C.A., llevado en el expediente No. 8.768, nomenclatura del referido Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, específicamente en la sede de la mencionada empresa GENERAL DE SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA C.A., ubicada en la avenida 3-C (La Virginia), sector La Lago, donde funciona el HOSPITAL COROMOTO DE MARACAIBO, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL a la ciudadana: GLADIS GUERRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.624.837, quien manifestó al Tribunal, ser GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA GENERAL DE SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA C.A., que funciona en el lugar. Seguidamente, este Juzgado pasa a dejar constancia de la presencia en este acto, de la accionante de autos, ciudadana LEIDA JOSEFINA FLORES BENITEZ, arriba identificada, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado ARMANDO ENRIQUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.391, y expuso: Pido al Tribunal, proceda en este acto a ejecutar las medidas decretadas en acción del Amparo Constitucional por el Juzgado de la Causa, en tal sentido, reincorpore a la accionante de autos, LEIDA FLORES BENITEZ, a sus labores habituales de trabajo en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de Noviembre del año 2.004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, calculados desde la fecha 24 de Septiembre del 2.004, hasta su efectiva reincorporación, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar, calculados en base al salario demostrado en actas, es decir, Bs. 11.135,97 diarios, y que asciende a la fecha del mandamiento de amparo, a Bs. 5.806.373,85, más Bs. 1.161.274,77, por costas prudencialmente calculadas.- A continuación, este Tribunal, en cumplimiento estricto de lo comisionado, pasa a requerir de la Notificada, antes identificada, en representación de la empresa accionada agraviante de autos, manifestación sobre reincorporación y pagos ordenados. En tal sentido, la Notificada GLADIS GUERRA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.732, quien se hizo presente en este acto y al efecto, procedió a exponer: En nombre de nuestra representadora y siguiendo instrucciones de la misma, es decir, la sociedad mercantil GENERAL DE SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA C.A., no estamos de acuerdo con al ejecución de las Medidas, por cuanto según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, de fecha 06-12-2005; tal sentencia establece que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la Autoridad que las dictó, SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL (Subrayado nuestro), la anterior sentencia mencionada es de obligatorio e inmediato cumplimiento para todos los Tribunales de la República, por lo que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no puede ejecutar la Providencia Administrativa dictada en este caso. En consecuencia, este Tribunal Ejecutor, visto que el de la Causa no podría ejecutar, tampoco le es dado hacerlo y por ello en caso de que se ejecutaren dichas Medidas, la responsabilidad recaerá sobre éste Tribunal, ya que de conformidad con el código de Procedimiento Civil, los Tribunales Ejecutores, pueden abstenerse de ejecutar las Medidas que les sean Comisionadas, cuando así lo consideren pertinente, en razón de los argumentos y defensas planteados al momento de la ejecución. No obstante, lo anterior, en caso de que este Tribunal persistiere en su propósito de ejecutor las Medidas dictadas, mi representada dará cabal cumplimiento a las mismas, representada dará cabal cumplimiento a las mismas, reservándose las acciones legales que considere pertinentes. A los efectos consigno en fotocopias simples, la antes citada sentencia y del escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa. Es todo. Seguidamente, presente el apoderado judicial de la parte accionante, plenamente identificado, expuso: En vista de la anterior exposición, del representante de la accionada y ejecutada, sociedad mercantil GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA C.A., de manera contundente, rechazo los alegatos expuestos por el mismo, por cuanto son evidentemente extemporáneos y solicito formalmente a este Tribunal Ejecutor, que proceda de inmediato, tal y como lo dice la sentencia, manera incondicional, a ejecutar el Mandamiento de Ejecución ordenado por el Tribunal de la Causa, en las condiciones y términos establecidos en la sentencia dictada. Es todo. En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la ley, como punto previo y antes de entrar a determinar las decisiones a que hubiere lugar, pasa a hacer ciertas consideraciones relacionadas con el caso sub judice, en los términos siguientes: Es entendido que las actuaciones de los Tribunales Ejecutores de Medidas, están circunscrita a los términos encomendados por el Tribunal de la Causa, y no podrán dejar de cumplirse, ni siquiera bajo la excusa de consultar la mayor o mejor inteligencia del caso específico; esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de modo alguno quiere el Legislador, que se entienda que el Juez Ejecutor, es el famoso Juez de Palo, puesto que tal consideración no obsta para que ante una flagrante violación de normas constitucionales, legales, de orden público, de buenas costumbres y muy especialmente las normas relacionadas con los procedimientos especiales, como en el caso in comento, el procedimiento planteado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se pronuncie al efecto, sino que por el contrario, sea conocedor y garante del cumplimiento de las normas vigentes, de tal manera, a modo de ilustración, tratándose de una acción de amparo, no aceptaría ni convalidaría jamás este Juzgado, un convenimiento que implique el relajamiento de las normas específicas contenidas en la Ley Especial que rige la materia y que permitiera tal convenio, que se desvirtúe la protección del derecho constitucional que le dio vida al proceso de acción de amparo constitucional. Siendo así, en efecto, el fuero o facultad jurisdiccional que posee el Juez de la Causa, también la posee y la encarna en su nombre, el Juez Ejecutor, no obstante, es determinante aclarar, que el mismo Legislador, de ningún modo pretende convertir al Juez Ejecutor en una especie de revisor de las decisiones del Juez de la Causa, para ello, vale decir, existen recursos específicos para las partes (reclamos, apelaciones, etc.) por otra parte, ese traslado facultad jurisdiccional, entendiéndose por jurisdicción, la capacidad de decidir en juicios por parte de los jueces, no invade el examen previo a la admisión de una acción de amparo, ni la capacidad para DECRETAR una medida, la cual fue diseñada y concebida conforme a lo probado en actas, y fueron examinados los extremos legales y considerados suficientes para decretarla, materia privativa del Juez de la Causa, sólo él, decreta las Medidas y conoce el fondo de la controversia. Ahora bien, habiendo conocido y examinados los recaudos presentados por el exponente representante de la accionada de autos, y tal como ambas partes lo declararon, la presente acción fue admitida bajo la vigencia del criterio anterior, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la idoneidad del procedimiento de Amparo, para lograr la ejecución de una Providencia Administrativa; no obstante, la accionada tuvo la oportunidad para alegar sus defensas en el proceso, pero no compete a este Tribunal pronunciarse al respecto, lo que compete a este Tribunal, es cumplir y hacer cumplir un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, derivado de un procedimiento especial, que presupone un agravio o lesión a un derecho constitucional de orden laboral y que posee como norte u objetivo fundamental, la restitución de la situación jurídica infringida. Habiendo hecho las consideraciones anteriores, resulta forzoso decidir, y en efecto decide este Tribunal: PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE REINCORPORADA A LA CIUDADANA LEIDA JOSEFINA FLORES BENITEZ, ANTES IDENTIFICADA Y PRESENTE EN ESTE ACTO, A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, EN FORMA INMEDIATA E INCONDICIONAL, E IMPUESTA LA NOTIFICADA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA AGRAVIAMENTE, DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO ORDENADO, EN LOS TÉRMINOS UT SUPRA EXPUESTOS. SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A ESTA ACTA LOS RECAUDOS SOLICITADOS EN LA EXPOSICIÓN DE LOS NOTIFICADOS, PARA QUE FORMEN PARTE DE LA PRESENTE ACTA. TERCERO: SE DECLARAN CUMPLIDOS LOS ACTOS EJECUTIVOS ENCOMENDADOS Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES RESULTAS AL JUZGADO DE LA CAUSA. En este estado, los representantes de la Accionada de autos, expusieron: Para dar cumplimiento a lo ordenado, acatando el Mandamiento de Amparo, y sin que esto signifique convalidación del criterio del Tribunal de la Causa, respecto al pago ordenado, solicitamos cuatro días hábiles para realizar la cancelación. Seguidamente, la parte accionante expuso: Me reincorporo a mis labores de trabajo y acepto el plazo de los cuatro días hábiles para recibir el pago.- Siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 p.m.). Terminó el acto, es todo, se leyó y conformes firman.-----

EL JUEZ,


ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.



LA NOTIFICADA,



SU ABOGADO ASISTENTE,




LA ACCIONANTE, LA SECRETARIA,


ABOG. MARGARITA MEDINA V.




SU APODERADO JUDICIAL,