REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 16 de Enero de 2006


PONENTE: Dra. Victoria Milagros Acevedo


ASUNTO: OP01-R-2006-000002


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


IMPUTADOS: PEDRO JESUS INDRIAGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Mato Estado Sucre, donde nació el 05 de Febrero de 1942, de 64 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.397.321, con residencia en la Calle Raúl Leoni, casa s/n de color rosado frente a una Bodega, del sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y MAURO HERNANDEZ CARDOZO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Yavejales Estado Barinas, donde nació el 06 de Noviembre de 1966, de 39 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.373.581, con residencia en la Calle La Playa, casa N° 334 cerca del INCE, del sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: ROMULO RIVERA ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por NANCY ARISMENDI BONILLO, actuando como Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados ciudadanos: PEDRO JESUS INDRIAGO y MAURO HERNANDEZ CARDOZO anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado dicho Recurso de Apelación en contra la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha en el acto de la Audiencia de Presentación, debidamente fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se decreta para PEDRO JESUS INDRIAGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° ejusdem, al considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal y para MAURO HERNANDEZ CARDOZO, por no existir elementos de convicción en su contra, se ordenó la libertad plena, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Recurso en referencia, fue interpuesto por la representación Fiscal en el acto de imputación de PEDRO JESUS INDRIAGO y MAURO HERNANDEZ CARDOZO, conforme al artículo 374 ejusdem, siendo remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de su conocimiento en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cinco (2005) y recibida en este Tribunal Colegiado el diez (10) de Enero de 2006, que según el correspondiente Listado de Distribución llevado en ocasión de haberse implementado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió a esta Juez Ponente su conocimiento como Suplente Especial Primera, designada para cubrir la vacante temporal del Magistrado JUAN GONZALEZ VASQUEZ, abocarse a su conocimiento, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter, después de haber revisado y analizado las actas procesales constitutivas del Asunto signado con el Nº OP01-R-2006-000002, para entrar a decidirlo pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA

La parte recurrente, Fiscal Cuarto del Ministerio Público NANCY ARISMENDI BONILLO alega entre otras cosas, que ejerce el recurso de Apelación de conformidad con el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual se le otorga a PEDRO JESUS INDRIAGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° ejusdem, puesto que respecto a MAURO HERNANDEZ CARDOZO esa misma representación fiscal estuvo de acuerdo en solicitarle la libertad plena, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano. Pero en relación a PEDRO JESUS INDRIAGO, alega que se le ha debido decretar una medida de coerción personal, en virtud de que el delito atribuido a este último es considerado de lesa humanidad, alegando la importancia que la ley otorga a los bienes jurídicos protegidos en estos casos, indicando que por la importancia que este delito reviste resulta improcedente beneficio alguno, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, siendo que con ellas se pudiera llevar a la impunidad, invocando las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 742 de fecha 05 de Mayo de 2005; 1485 de fecha 28 de Junio de 2002 y 684 del 16 de Diciembre de 2005; mediante las cuales se establece el carácter suspensivo de decisiones dentro del contexto de casos como el que se encuentra bajo examen, solicitando la Corte de Apelaciones decidiera dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, si procedía o no la medida en comento ya que con ella se impedía asegurar los resultados del proceso respecto a PEDRO JESUS INDRIAGO.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Privada, representada en la Audiencia de Imputación por ROMULO RIVERA ORTEGA, en contestación al recurso ejercido invocó a favor de su representado PEDRO JESUS INDRIAGO, el principio de libertad como la regla y la privación de ésta, como la excepción y que ninguna decisión podía tener efecto suspensivo, que las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia invocadas había sido dictadas con base a la ley derogada y no respecto a la nueva ley en materia de drogas. Haciendo valer además el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la retroactividad de la ley penal, cuando favoreciere al procesado, como lo era la nueva ley en materia de drogas. Solicitando por último, se declarara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a decretar el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA

Por su parte, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncia, en decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cinco (2005) en los siguientes términos: “…PRIMERO: Oída la interposición del Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos expuestos por la defensa…considera este Tribunal que ciertamente el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal consagra el efecto suspensivo de las decisiones dictadas por el Juez de Control en el acto de la Audiencia de Presentación en lo que respecta a aquellos delitos que tengan establecida una pena que exceda de 3 años o más, en su límite máximo y que el Ministerio Público oportunamente así lo haga, para que dicha decisión se suspenda en tanto y en cuanto la Corte de Apelaciones revise la decisión del Juez< de Control y considere los alegatos hechos tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, de igual manera en sentencia invocada por el Ministerio Público por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-05, se establece que este tipo de decisiones inmediatamente apelada por el Ministerio Público tiene efectos suspensivos, no obstante que no se trata de una decisión que interpreta principios garantías o derechos constitucionales, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria; SEGUNDO: Este Tribunal ordena la suspensión de los efectos particulares de la decisión dictada en esta audiencia a favor del imputado PEDRO JEUS INDRIAGO, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Estado, se pronuncie por la apelación interpuesta por el Ministerio Público, como consecuencia de ello, se ordena mantener en la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a dicho ciudadano y se ordena compulsar las presentes actuaciones para ser remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, participando a las partes que con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de ésta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado PEDRO JESUS INDRIAGO, quien manifestó no saber firmar y al efecto estampa sus huellas digitales pulgares”…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL RECURSO

Una vez analizados los argumentos señalados, debe ahora esta Juez Ponente tomar una decisión haciendo primero las siguientes consideraciones:

En primer término, se debe señalar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse al efecto suspensivo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso bajo análisis, contempla una serie de supuestos los cuales deben darse de manera concurrente para que se pueda considerar su procedencia y consecuencialmente el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado lo pueda acordar, es decir, dicho artículo prevé lo siguiente: “Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

El hecho punible que aquí es objeto de investigación, el cual ha sido imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a PEDRO JESUS INDRIAGO, ciertamente merece una pena privativa de libertad de más de tres años en su límite máximo, pues el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte prevé y sanciona el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas que oscilan entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, pero no existe la comprobación dentro de los elementos de convicción presentados por la referida fiscalía -para hacer valer el recurso interpuesto en la Audiencia de Presentación-, que dicho imputado tuviera antecedentes penales, por el contrario y a favor del mismo ni siquiera cuenta con registros policiales, porque de acuerdo a la certificación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 2005, se lee: “…INDRIAGO PEDRO DE JESUS, C.I. V-8.397.321, NO APARECE REGISTRADO POLICIALMENTE POR ANTE ESTA INSTITUCION”. Además en la decisión recurrida, no se le otorgó libertad al ciudadano imputado PEDRO JESUS INDRIAGO, pues el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que no se encontraban satisfechos de manera concurrente los supuestos contenidos en la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo por la pena a imponer y por no estar presente –según su criterio- el peligro de fuga, siguiéndose la vía del procedimiento ordinario, siendo la cantidad incautada aproximadamente de ocho (8) gramos, que según la correspondiente Experticia Química, resultó ser Cocaína Base, sustancia que fue incautada en el caso bajo examen, conjuntamente con otros elementos recabados. Por ello es que no ha debido admitirse el recurso por esta vía del efecto suspensivo contenido en la disposición legal analizada, pues no se dan en este caso los supuestos contenidos en la referida norma legal, siendo la apelación ordinaria la que ha debido ejercerse por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, pero como la causa ya fue remitida a esta Corte de Apelaciones y a los efectos de garantizar la tutela jurídica efectiva, sin retardos que perjudiquen una correcta administración de la justicia, dentro del debido proceso que ha de seguirse a los imputados, es por lo que se revisa la incidencia planteada.

En segundo término debemos indicar, como una derivación de lo ya analizado supra, que al ser considerado en esos términos por el Juez de la recurrida, sin que concurrieran los supuestos legales ya mencionados, el efecto suspensivo de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de presentación del imputado, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del recurso ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde a pesar de habérsele impuesto al ciudadano imputado PEDRO JESUS INDRIAGO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se le mantiene en una Base Operacional de la Policía hasta que esta Corte de Apelaciones tome una decisión al respecto, ello si podría ser considerado como violatorio de ciertas garantías constitucionales, como lo son la libertad personal, el debido proceso, el principio de inocencia, la tutela jurídica efectiva, entre otros. Es por ello que se insta a los Jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a que en lo sucesivo, ajusten en estos casos su pronunciamiento a los supuestos contenidos en la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar si es ajustado a derecho decretar dicho efecto suspensivo de la decisión por ellos tomada, para no violentar con tal declaratoria los derechos fundamentales legal y constitucionalmente consagrados a los imputados; existiendo en todo caso, la vía de la apelación ordinaria para ser ejercida por la parte que se sienta afectada por la decisión que se hubiere tomado, sin violentar las condiciones impuestas al imputado por esa vía ordinaria.

Por otra parte, sabemos que la libertad es un derecho fundamental y todas sus limitaciones deben tener un carácter excepcional, como es el caso de la prisión preventiva, la cual es en todo caso provisional por tratarse de una decisión judicial de tipo excepcional. Por lo tanto esa prisión preventiva provisional es un mecanismo del cual se vale el Estado basándose en ese “ius puniendi”, o derecho a castigar el cual posee y que le está permitido utilizar para perseguir eficazmente los delitos, viéndose por lo tanto muchas veces contrapuesto al derecho que ese mismo Estado tiene de garantizar a sus ciudadanos, la libertad como derecho esencial humano; es por ello que ante su menoscabo, al aplicar cualquier medida de privación de libertad, esta debe regirse por el principio de excepcionalidad, teniéndola tan solo como una medida cautelar.

Existen numerosas decisiones de nuestros Tribunales Superiores en materia Penal, en donde se considera a la medida cautelar privativa de libertad, como una medida cautelar excepcional ya que la libertad es la regla en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del juzgamiento en libertad, disponiendo también el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. En consecuencia la privación de libertad solo procede cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y podría decirse que todo ello es una consecuencia de la afirmación de la libertad, pautada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues todas las disposiciones que autorizan la privación preventiva de libertad, o su restricción, así como de otros derechos inherentes al imputado, como por ejemplo los artículos 250 y 256 ejusdem, tienen todas ellas carácter excepcional, siendo por tanto interpretadas restrictivamente, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 247del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe tener presente otra garantía no menos importante, como lo es la presunción de inocencia.

El jurista venezolano Arteaga Sánchez, al referirse al tema de la libertad y sus restricciones sostiene: “Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extinguen de cualquier manera (provisionalidad) y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aún cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus”.

Ese derecho a la libertad consagrado en nuestro texto constitucional, como derecho esencial de toda persona para su cabal desenvolvimiento, se ve amenazado ante la comisión de un delito pero llegado ese supuesto, tendrá también derecho, ante una pena de encarcelamiento que se tomen en cuenta, razones de proporcionalidad y de necesidad, ante el delito en sí tratando de que en todo momento la pena sea proporcional, al daño causado con la comisión del referido hecho punible. Destacando el Dr. Carmelo Borrego al referirse a este tema que, la sustitución de la detención por medidas suplidoras alternas a la prisión, gozan de plena legitimidad constitucional y cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional de la libertad.

También debemos referirnos a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en estas consideraciones previas a la decisión que ha de tomarse en el caso subjudice, y es que allí se prevé otro principio de gran importancia a la hora de imponer sanciones, nos referimos a la proporcionalidad, previendo la norma que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/02/03 en Sala de Casación Penal, con ponencia de Julio Elías Mayaudón, considera que: “El principio de proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia...”

Este principio está recogido en varias disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones en donde se hace referencia a la justicia, también se recoge el principio de la proporcionalidad, así tenemos que en el artículo 2 cuando se establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” Ese concepto de justicia tiene como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad, siendo un derecho inherente a la persona humana. También en el artículo 26 ejusdem, se habla de justicia, definiéndose la forma de impartirla, lo que trae como consecuencia dar a cada quien lo que le corresponde, por supuesto tomando en cuenta ese principio de proporcionalidad, al cual nos hemos referido.

En el presente caso lo que originó el recurso de apelación, fue la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control, donde declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado PEDRO JESUS INDRIAGO, al no estar satisfechos según su criterio los supuestos que de manera concurrente deben darse para privar de libertada a alguna persona y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con respecto al otro imputado identificado como MAURO HERNANDEZ CARDOZO, la propia fiscalía solicita a su favor la libertad plena, al no existir elementos de convicción en su contra, lo que fue acordado en la decisión por el referido Juez de Control.

Ahora bien, se debe señalar que en el presente caso sí se debió aplicar una medida de coerción personal al imputado ciudadano PEDRO JESUS INDRIAGO, en virtud de que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de Distribución de Estupefacientes, sigue siendo un delito de consecuencias graves, aunque la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, trata ahora de diferente manera a las personas que distribuyen pequeñas cantidades, con respecto a los que lo hacen en mayor escala, es decir con la nueva ley se tarta de ser más proporcional en cuanto a las penas a aplicar, con respecto a quienes trafican y distribuyen sustancias ilícitas, tomando en consideración las cantidades de que se trate; pero no deja de ser el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual acarrea consecuencias muy graves a la colectividad y les proporciona a los que se dedican a su comercio muchos beneficios económicos, esto sin dejar de considerar el daño personal que sufren tanto los consumidores, como sus familiares.

Por último, se debe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05 de Mayo de 2005, la cual han invocado tanto la parte recurrente como el Juez de la recurrida; para indicar que efectivamente esa jurisprudencia, al igual que otra dictada con anterioridad por esa misma Sala Constitucional, signada con el N° 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia ciertamente se ha pronunciado a través de ellas con respecto a los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto el criterio por él sostenido de carácter vinculante para los Tribunales de la República, en el supuesto de que las circunstancias allí contempladas sean las mismas, con respecto al asunto en concreto que se ha de resolver, pero la solución aplicada por la Sala Constitucional en la sentencia invocada por las partes, es decir la de fecha 05 de Mayo de 2005, se refiere a una consulta que fue elevada a ese Tribunal Supremo, respecto del fallo que pronunció en materia de Amparo Constitucional, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en donde se declaró improcedente In Limine Litis, la Acción de Ampara Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, por no darse los supuestos legales de procedencia previstos en la Ley especial en la materia de Amparo Constitucional, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues un Tribunal de Primera Instancia Penal de ese Estado precisamente, había acordado el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la Fiscalía, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que le fuera solicitado por la representación Fiscal y el referido Tribunal les había otorgado una libertad plena a los imputados involucrados, no haciéndoselas efectivas por parte del mismo.

En el caso bajo examen, el Juez de la recurrida consideró decretar el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública, a pesar de no darse los supuestos contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque había declarado la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por considerar no estar satisfechos los supuestos que de manera concurrente debían darse para privar de libertada a alguna persona y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mantiene recluido en una Base Operacional de la Policía del Estado, siendo que esta Corte si ha considerado la aplicación de una medida de coerción personal en contra de PEDRO JESUS INDRIAGO, por tratarse de un delito de consecuencias graves. Por ello no es posible la solución de este caso en particular con el criterio reiterado de dicha instancia Constitucional, quien en el caso de darse esos supuestos, ha mantenido en el fallo invocado lo siguiente: “…Por lo tanto cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso de alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de losderechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protejan.”

En todo caso, habiéndose o no decretado el efecto suspensivo, por parte del Tribunal de Control respectivo en el presente caso, ya fue remitido a esta Instancia Superior y la Corte de Apelaciones se está pronunciado al respecto. En efecto, sostiene en virtud de las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, concluye que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debe ser CONFIRMADA PARCIALMENTE, en cuanto a la libertad plena decretada al ciudadano imputado MAURO HERNANDEZ CARDOZO, pues la misma está ajustada a derecho al no encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como una garantía al derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y expresamente contenidas en la decisión recurrida, pero en relación al ciudadano imputado PEDRO JESUS INDRIAGO, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en consecuencia, le decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 ejusdem. De tal manera que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público NANCY ARISMENDI BONILLO. Así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en relación al ciudadano imputado MAURO HERNANDEZ CARDOZO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Yavejales Estado Barinas, donde nació el 06 de Noviembre de 1966, de 39 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.373.581, con residencia en la Calle La Playa, casa N° 334 cerca del INCE, del sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por estar ajustada a derecho al no encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como una garantía al derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano imputado PEDRO JESUS INDRIAGO y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado: PEDRO JESUS INDRIAGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Mato Estado Sucre, donde nació el 05 de Febrero de 1942, de 64 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.397.321, con residencia en la Calle Raúl Leoni, casa s/n de color rosado frente a una Bodega, del sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de PEDRO JESUS INDRIAGO y la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen a través de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos. ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del referido instrumento legal y devuélvase la causa al Tribunal que dictó la decisión judicial (auto) impugnada, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).


Dra. Delvalle Cerrone Morales
Juez Presidente



Los Jueces Miembros



Dra. Victoria Milagros Acevedo
La Juez Ponente



Dra. María Carolina Zambrano
Juez Miembro



La Secretaria
Abg. Jaihaly Morales