REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.
EXP. Nº OP01-R-2006-000001
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
RUS BIANNI SIERRA MORALES, Venezolana, natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha siete (7) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), de 25 años de edad, Cedulada con N° V-15.945.204, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Villa Mar I, Apartamento N° 8-2, Piso 8, ubicada antes de llegar al Colegio de las Monjas, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
JUAN CARLOS RAMIREZ CHACON, Colombiano, natural de la Ciudad de Ibague Tolima, Colombia, donde nació en fecha Primero (1°) de Abril de mil novecientos setenta y siete (1977), de 28 años de edad, Cedulado con N° E-93.403.871, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Villa Mar I, Apartamento N° 8-2, Piso 8, ubicada antes de llegar al Colegio de las Monjas, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, Venezolano, Cedulado con el N° 4.288.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.160 y de esta Domicilio, actuando en su carácter de Defensor Privado de los prenombrados imputados.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA NANCY ARISMENDI BONILLO, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION fundamentado en la norma del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Nancy Arismendi Bonillo, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de los prenombrados imputados y ordena la prosecución del proceso penal conforme los trámites previstos para el Procedimiento Ordinario, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, el representante de la Defensa Privada, AbogadoCésar Humberto Figuera Bello, contestó el Recurso de Apelación de Auto, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil cinco (2005), según comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal de este Estado, que cursa en autos al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno Especial.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000001 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha diez (10) de Enero del año dos mil seis (2006) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado bajo el N° OP01-R-2006-000001, constante de treinta y seis (36) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.
En fecha trece (13) de Enero del año que discurre (2006) se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de contestación del Recurso de Apelación por parte del representante de la Defensa Privada de los imputados de autos.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL
En la presente causa, la parte recurrente invoca la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de los prenombrados imputados y ordena la prosecución del proceso penal conforme los trámites previstos para el Procedimiento Ordinario, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Al respecto, el representante de la Defensa Privada de los imputados arguye que, el Juez de Mérito actuó ajustado a derecho en la decisión que pronunció y solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto
IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de los prenombrados imputados y ordena la prosecución del proceso penal conforme los trámites previstos para el Procedimiento Ordinario, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
Consta al folio siete (7) del asunto contentivo del caso subjudice, acta policial de fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cinco (2005), levantada y suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), de cuyo contenido se infiere que, siendo aproximadamente las cinco horas y media (05:30 P.M.) de la tarde, practicaron registro domiciliario, previa autorización expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en un inmueble constituído por un apartamento signado con el N° 8-2, Piso 8 del Edificio Villamar I en la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio del Municipio Maneiro, donde se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes del delito. Efectivamente, una vez llevado a cabo el procedimiento se incautó un (1) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales; asímismo, un (1) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de cientos dos (102) mini-envoltorios de una sustancia color blanco, una (1) tijera, un (1) carrete de hilo color amarillo, un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 6255 con su respectivo forro y cargador, y la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y dos (2) billetes de un dólar cada uno.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se llevó a cabo el acto de individualización de los imputados de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a quienes el Juzgador decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad y continuación del Proceso Penal conforme lo previsto en las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, decisión judicial recurrida por parte de la representante del Ministerio Público. Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:
El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas. Igualmente, presentarse ante el Juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue. En tal sentido, si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”
Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:
“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”
“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares de coerción personal en el Proceso Penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:
“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.
Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (sic).
Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal – al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…..” (sic)
VI
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Nancy Arismendi Bonillo, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) fundada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados Ciudadanos Rus Bianni Sierra Morales y Juan Carlos Ramírez Chacón, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos Rus Bianni Sierra Morales y Juan Carlos Ramírez Chacón, identificados en autos, quienes deberán permanecer en la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) y a tal fin líbrese las Boletas de Privación Preventiva de Libertad correspondientes.
CUARTO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.
QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
DRA. JAIHALY MORALES
Asunto N° OP01-R-2006-000001