REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 18 de enero de 2006
195º y 146º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: “INVERSIONES YAMILE”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el N° 93, tomo I, adicional 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS y PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.336 y 6.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.221.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA SANCHEZ Y TEODORO J. ORTA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.344 y 9.485, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 03 de agosto de 2005, por la parte actora, en el cual alega que mediante documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 1990, por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el N° 51, tomo 87 de los Libros respectivos, dió en arrendamiento a la parte demandada, ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Yamile”, situado entre las calles Velázquez y Fraternidad de la ciudad de Porlamar.
Que esa relación arrendaticia originó un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual fue autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 51, tomo 113, y al final originó un tercer y último contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en el mes de enero de 2000, la parte demandada, ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM intentó una acción mero declarativa, mediante la cual solicita se declare al existencia del derecho que le asiste a una prorroga legal de tres años como arrendatario del inmueble contados a partir del día 30 de junio de 2002.
Que en fecha 10 de mayo de 2005, su representado desistió de una reconvención por el propuesta y convino en la demanda mero declarativa de prorroga legal arrendaticia.
Que el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, apeló del auto de homologación del desistimiento propuesto, alegando que la prorroga legal arrendaticia de tres (03) años debería comenzar a contarse a partir del convenimiento en la acción mero declarativa.
Que en base a lo expuesto demanda al ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que la prórroga legal solicitada comenzó el 30 de junio de 2002 y que al ser de tres (03) años debía terminar el 30 de junio de 2005.
SEGUNDO: En que su representada convino en la acción mero declarativa en forma pura y simple.
TERCERO: Que el Tribunal de la causa homologó el convenimiento,
QUINTO: Que la continuación del arrendatario en el inmueble se produce contra la voluntad de su representada.
SEXTO: Que al permanecer en el inmueble más allá del 30 de junio de 2005, está cometiendo una irregularidad.
SEPTIMO: Que debe proceder a la entrega inmediata, a su representada, del inmueble arrendado, en las perfectas condiciones en que lo recibió.
OCTAVO: Al pago de las costas y costos de este proceso.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo)
Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.”.
Marcada “B”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el N° 51, tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “C”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 51, tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcada “D”: copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 04 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcadas de la “E” a la “Ñ”, copias simples de un cúmulo de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, con motivo de la acción mero declarativa intentada en su contra por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM.

Admitida la presente demanda y cumplido los trámites inherentes a la citación del demandado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, este procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone, para ser decidida en la definitiva, previo al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, de este Tribunal para conocer del presente juicio. Basa su excepción o defensa previa en el hecho de que la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, es insuficiente, ya que la demanda mero declarativa por el intentada y que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fué estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), y que sería esta la cuantía del presente juicio, resultando en consecuencia este Tribunal incompetente por ese factor.

Opone, igualmente para ser decidida en la definitiva, previo al fondo, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al efecto alega que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa una apelación que ejerció en fecha 04 de agosto de 2005, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción, mediante el cual se impartió la homologación al convenimiento efectuado por la entidad mercantil Inversiones Yamile C.A., a la acción mero declarativa de existencia de una prórroga legal arrendaticia, por cuanto de esta decisión dependería la viabilidad o no de la prórroga legal, lo cual sería indispensable para determinar la procedencia o no de la presente demanda.

Contradice al fondo la presente demanda en toda forme de derecho. Reconoce como cierta la relación contractual arrendaticia y la existencia de los contratos de arrendamiento a que se refiere el actor. Asimismo conviene en que intento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial una acción mero declarativa consistente en el reconocimiento de las existencia de una prórroga legal arrendaticia para seguir ocupando el inmueble. Que es cierto que en el libelo contentivo de su acción mero declarativa manifestó que el tercer y último contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 01 de enero de 2001 con un plazo fijo de un año que venció el día 01 de enero de 2002, iniciándose una prórroga contractual de seis (06) meses que venció en fecha 30 de junio de 2002, fecha en la cual se dio inicio a la prórroga legal de tres (03) años conforme a los previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que es cierto que el actor en el presente juicio, convino en la acción mero declarativa de existencia de prórroga legal arrendaticia. Que apelo del auto de homologación del referido convenimiento. Que es a partir del día 10 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el convenimiento que se hace efectiva y surge a su favor al prórroga legal de tres (03) años, por lo que su permanencia en el inmueble no es irregular.
Expresa que la parte actora “Inversiones Yamile C.A.” ha promovido un fraude procesal derivado de las maquinaciones y artificios realizados para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro impidiendo, en beneficio propio, la eficaz administración de justicia.
Rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora y alega que la cuantía que debe regir en la presente causa asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,oo).
Acompaña a su escrito de contestación copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, con motivo de la acción mero declarativa intentada contra la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.”.
Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar e improcedente con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, la parte demandada hace valer a su favor en toda forma de derecho el mérito que se desprende de los autos, en especial de su escrito de contestación presentado en fecha 25 de octubre de 2005, de las copias certificada acompañadas a este escrito y de las copias certificadas que promovió como pruebas en el cuaderno de medidas de este expediente mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005.
Promueve prueba de informes mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia en ese Despacho del expediente signado con el N° 1.008-05, contentivo de la demanda intentada por la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.” en su contra por cumplimiento de contrato, indicando el monto de su estimación y se solicite sean remitidas a este Tribunal copias del referido expediente.
Promueve prueba de informes mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia en ese Despacho del expediente signado con el N° 472-05, contentivo de la demanda intentada por la entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.” en su contra por cumplimiento de contrato, indicando el monto de su estimación y se solicite sean remitidas a este Tribunal copias del referido expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005 la parte actora reproduce el mérito de los autos, en especial al reconocimiento hecho por el demandado en su escrito de contestación sobre la existencia de la relación arrendaticia y la confesión en que incurre cuando expresa en su libelo de acción mero declarativa que la prórroga legal de tres (03) años se inició el 30 de junio de 2002 y que el demandado jamás dejó de ocupar el inmueble, sino hasta el momento de la practica de la medida preventiva de secuestro, pasados tres (03) meses y diecisiete (17) días a partir del 30 de junio de 2005, fecha en que se venció la prórroga legal.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005 la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
Alega que no es cierto que este Tribunal sea incompetente en razón a la cuantía, que el hecho de que la acción mero declarativa intentada por el demandado fuese estimada en DIEZ MILONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) no significa que la presente demanda tenía que haberse estimado en esa cantidad. Que la presente demanda tiene por objeto que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y que esta obligación no tiene valor pecuniario por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se encuentra facultada para estimarla, razón por la cual solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Alega que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al efecto expresa que al producirse el convenimiento puro y simple de la acción mero declarativa y ser este homologado, al demandante de ayer, hoy demandado se le concedió todo lo pedido, produciéndose una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual no existe cuestión que deba resolverse en proceso alguno. Pide el actor que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la parte actora presenta escrito de conclusiones en el cual expresa que quedo demostrado que la prórroga legal de tres (03) años venció el día 30 de junio de 2005, y que el disfrute de la misma no fue desvirtuado no negado por el demandado, que igualmente quedo demostrada la existencia de los tres (03) contratos de arrendamientos a que se refiere en el libelo de demanda, y que el demandado en fecha anterior había intentado una acción mero declarativa de existencia de la prórroga, produciéndose en dicha acción el convenimiento puro y simple de la demanda por parte de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de conclusiones, en el cual expresa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que presentó en el mes de junio de 2002 una acción mero declarativa sobre el derecho de prórroga legal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra la hoy actora, entidad mercantil “Inversiones Yamile C.A.”. Que en dicho juicio no se ha producido la sentencia definitivamente firme, en virtud de la apelación por ellos ejercida contra el auto de homologación del convenimiento de la demanda. Que ambas acciones tienen alcance idéntico, referidas al vencimiento de la prórroga legal y que la causa petendi es la misma. Que quedó demostrada la existencia de cuatro (04) demandas ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, a saber: las acción mero declarativa, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario; y tres (03) demandas por cumplimiento de contrato cursantes por ante los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao.
Que se dejó establecido que la estimación de la demanda hecha por la actora en CUATRO MIILONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) fue una manipulación procesal, para lograr el decreto de una medida preventiva de secuestro, y que la Ley no permite que la fijación del interés principal del juicio se haga de una manera arbitraria, lo cual hace procedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta.
Que no existe la menor duda de que en el presente caso resulta imperativo establecer que para que se pueda dar curso a la presente demanda debe esperarse el resultado de la apelación ejercida en la acción mero declarativa.
Que quedó demostrada la existencia de un fraude procesal consistente en la creación de esa litis con el fin de crear (sic) un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presenta causa en razón de la cuantía, alegando que la estimación efectuada por la parte actora en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) es insuficiente y que, a su criterio, la cuantía del presente juicio debe ser la suma de DIEZ MIILONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo). Debe este Juzgador, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de esta defensa, por lo que, a tal efecto, observa:

Establece el artículo 38 de la Ley Adjetiva:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre le fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Del análisis de la norma transcrita se desprende que en los casos en los cuales el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el actor tiene el derecho o facultad de estimar el valor de la demanda; y que el mecanismo procesal que posee el demandado para contrarrestar este derecho o facultad es la impugnación de la estimación, consagrado para mantener el equilibrio y la igualdad entre las partes.
La norma citada es evidentemente aplicable al caso de autos, ya que se trata de una demanda cuyo valor no consta, pero es apreciable en dinero, por lo que el actor tenía el derecho o facultad de estimarla, como en efecto lo hizo, conforme al citado artículo; y el demandado el derecho o facultad para rechazar la estimación, como igualmente lo hizo al folio once (11) de su escrito de contestación de la demanda. En nuestro proceso civil, le está vedado a las partes pervertir los mecanismos y recursos que la Ley adjetiva les otorga, por lo que en los casos de estimaciones de demanda, como el que se estudia, es el recurso de impugnación establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el que debía utilizar la parte demandada para exponer sus alegatos y no el de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, motivo por el cual la citada defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y, en consecuencia, reafirma su competencia para conocer la presente causa.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciocho días del mes enero de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN



En la misma fecha siendo las 12:30 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN
ARV/wfg.
Exp. N° 1.060-05
Interlocutoria.