REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 9-12-04, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos CIRO ALFONSO CONTRERAS y GLORIA MARÍA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-1.640.786 y V-4.633.373 respectivamente, el primero asistido por si mismo y la segunda asistida por el abogado JAIRO QUEVEDO CEDEÑO, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13-12-2005 (f.9) compareció el ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.885 y mediante diligencia solicitó se sirviera declarar la conversión en divorcio por no haber habido reconciliación entre cónyuges por más de un año.
Por diligencia suscrita en fecha 14-12-2005 (f10) por la ciudadana GLORIA MARÍA SANTANDER asistida por el abogado JAIRO QUEVEDO, solicitó se sirviera declarar la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados Ciudadanos CIRO ALFONSO CONTRERAS y GLORIA MARÍA SANTANDER.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2004, según consta del acta asentada bajo el Nro.3, inserta a los folios 18, su vuelto y el 19 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Tribunal.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.-
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.-
DRV/MLL/Cg.-
EXP. Nº 8522/04
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