REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM FRANCIS SHEFFER, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N°. Z-5916808, domiciliado en la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LORENS PILAR MAGO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.443.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.157, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.906.
MOTIVO: DIVORCIO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadano WILLIAM FRANCIS SHEFFER debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO, por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 3-12-2003 (f.2) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 4-12-2003 le asignó la numeración particular y por auto de fecha 12-12-2003 se admitió (f.6) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO, a los fines legales consiguientes.
El día 13-1-03 (f.Vto.6) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 23-1-04 (f.7) se libró la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia suscrita en fecha 2-2-2004 (f.9 al 10) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Jesús Manuel Ríos, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 19-2-2004 (f.11 al 14) compareció el ciudadano JESÚS RÍOS en su condición de Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana ROSA ELVIRA NIETO ALIENDO en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
El día 2-3-2004 (f.15) el ciudadano WILLIAM SHEFFER debidamente asistido de abogado, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procediera con la citación de la ciudadana ROSA ELVIRA NIETO. Acordándose por auto en fecha 8-3-2004 (f.16). Librándose en esa misma fecha (f.17).
Por diligencia suscrita en fecha 29-3-2004 (f.18 al 23) por el ciudadano WILLIAM FRANCIS SHEFFER, asistido de abogado consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde fueron publicados el cartel de citación respectivo, asimismo solicitó se procediera con la fijación del referido cartel. Acordado por auto de fecha 5-4-04 (f.24) se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin.
Por auto de fecha 23-4-04 (f.25) se ordenó dejar sin efecto y corregir los errores o defectos que pudieran anular cualquier acto procesal y en su lugar librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 24-5-04 (f.28-34) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 16-7-04 (f.36 al 37) se designó como defensor de la parte demandada al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, a quien se ordenó notificar.
En fecha 26-7-2004 (f.39 al 40) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, quien compareció el día 2-8-04 (f.41) y manifestó su aceptación al cargo.-
En fecha 20-9-04 (f42) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano WILLIAM FRANCIS SHEFFER debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto, procediendo la actora con la debida asistencia a insistir en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.
En fecha 5-11-04 (f.43) siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, el cual fue declarado extinguido por la no comparecencia de las partes.
En fecha 9-11-04 (f.44) la parte actora asistido de abogado, consignó certificado médico a través del cual hacía constar su inasistencia al segundo acto conciliatorio y en ese sentido, solicitó se procediera a fijarse nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 23-11-04 (f.46) se ordenó abrir una articulación probatoria en la cual cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia con la advertencia que una vez precluido el mismo se procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 20-12-2004 (f.53-54) se ordenó fijar nueva oportunidad para la realización de un segundo acto conciliatorio para lo cual debía notificarse a las partes a fin de que concurrieran pasados 45 días siguientes a que constara en autos la última notificación que de éstos se hicieran a las 10:00 a.m.
El día 30-5-05 (f.69) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora asistida de abogado y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de defensor judicial.
En fecha 7-6-2005 (f.70) siendo la oportunidad fijada tuvo el acto de contestación de demanda compareciendo la abogada LORENES PILAR MAGO FRANTADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en su carácter de defensor judicial de la demandada quien procedió a contradecir y rechazar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se invoca por ser falso de toda falsedad los hechos explanados en el libelo.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 7-7-05 (f.72 al 73) agregó a los autos por secretaría el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora constante de un folio útil. Admitidas por auto de fecha 12-7-05 (f.74) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto que se sirviera tomar declaraciones a los ciudadanos LORENA COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ y BELMAR JOSÉ MILLÁN DASILVA. Agregada a los autos sus resultas en fecha 24-10-05 (f.78 al 90).
Por auto de fecha 25-11-05 (f.91) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 17-11-2005 (f.92) se les aclaró a las partes que a partir del día 16-11-05 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág.300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
3.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:
a) Copia certificada (f.4) del acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nro.4, folio 5 vuelto, folio 6 y su vuelto y folio 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, a través de la cual se extrae que los ciudadanos WILLIAM FRANCIS SHEFFER y ROSA ELVIRA NIETO LIENDO contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 26-1-1995. Y así se decide.
b) Copia fotostática del pasaporte (f.5) del ciudadano WILLIAM FRANCIS SHEFFER de donde se infiere que le fue aprobada la visa como TRAUSEUNTE a la República de Venezuela según solicitud 9906775 de fecha 15-4-99 con vencimiento del 15-4-00, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
c).- Testimonial del ciudadano BELMAR JOSÉ MILLÁN DASILVA, quien manifestó que conocía a los ciudadanos WILLIAM SHEFFER y ROSA ELVIRA NIETO LIENDO, que una vez que contrajeron matrimonio civil éstos se residenciaron en la población de Santa Ana Municipio Gómez de este Estado; que en varias oportunidades estuvo presente cuanto llegaba la señora Rosa Elvira a insultar y faltarle el respeto al señor William Sheffer e incluso le decía que se fuera de la casa y que no quería más nada de él; que en varias oportunidades el ciudadano usaba la ropa de días anteriores y cargaba la ropa en la maleta del carro por que su esposa lo despachaba a cada rato del hogar e incluso no le daba la alimentación necesaria abandonando por completo su obligación matrimonial de manera inexplicable aún cuando el ciudadano WILLIAM SHEFFER la atendía como una reina; que su cónyuge no lo atendía de ninguna manera a excepción de pedirle dinero e incluso cuando lo veía en la calle para humillarlo y vejarlo le ofendía verbalmente frente a extraños no importando quien estuviese presente. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que la parte demandada durante la secuela probatoria no compareció a promover pruebas.
4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó que había contraído matrimonio civil el 26-1-1995 con la ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO estableciendo como domicilio conyugal, la casa de habitación ubicada en la población de Tacarigua, Municipio Foráneo Guevara del Estado Nueva Esparta, donde no tenían ningún inconveniente o percance alguno, a no ser las diferencias existentes entre ello, pero desde el año 2002 hasta la fecha esos inconvenientes o percances se habían convertido en una situación insostenible, hasta tal punto de no dirigirse ni siquiera la palabra y mucho menos una atención hacía su parte.
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las pruebas aportadas asimismo con la testimonial que fue evacuada durante la secuela probatoria quien fue conteste en señalar que efectivamente la ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO dejó de atender en muchas oportunidades al ciudadano WILLIAM SHEFFER tanto en su hogar como fuera de él abandonando por completo su obligación matrimonial de manera inexplicable. En tal sentido queda demostrado en el caso sub iudice, el abandono voluntario como causal de divorcio. Y así se decide
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano WILLIAM FRANCIS SHEFFER en contra de su cónyuge, ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 26-1-1995 por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el N° 4, vuelto del folio 5, folio 6 y su vuelto y vuelto del 7del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a ese año.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ROSA ELVIRA NIETO LIENDO por haber sido vencida total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LEÓN
Exp. Nro.7711-03
DRV/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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