REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. Nro. 8877-05
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos EDGAR GUILLERMO ZAPATA MENDEZ y YOLANDA MARGARITA SALAZAR DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 2.914.050 y 4.496.261, respectivamente, asistidos por la abogada YOHANNA M. GOMEZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.193, interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 ”A”, la cual fue recibida por distribución el 29.09.05, dándosele entrada el 17.10.05 (f. vuelto del 2).
En fecha 17.10.05 (f. 3) comparecen los ciudadanos EDGAR GUILLERMO ZAPATA MENDEZ y YOLANDA MARGARITA SALAZAR DE ZAPATA, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20.10.05 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 08.11.05 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 16.11.05 (f. 8), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06.12.05 (f. 10), comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud, se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por los solicitantes en su escrito libelar que fijaron su domicilio conyugal en Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 1980 y hasta la fecha se encuentran separados y sin cohabitación alguna. A tal fin, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separaciones de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumples con los deberes de su estado…”
De la transcrita norma se desprende que el Juez competente para conocer de éste tipo de solicitudes es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En el caso bajo estudio se evidencia que el domicilio marital, fue fijado en el Estado Anzoátegui específicamente en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del referido Estado, en tal sentido corresponde a un Juzgado con competencia judicial del Estado Anzoátegui, en razón del territorio decidir esta controversia.
Por consiguiente, en fuerza de lo expuesto este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo antes trascrito se considera incompetente para decidir el presente expediente y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185 “A” presentada por los ciudadanos EDGAR GUILLERMO ZAPATA MENDEZ y YOLANDA MARGARITA SALAZAR DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 2.914.050 y 4.496.261, respectivamente, asistidos por la abogada YOHANNA M. GOMEZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.193, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA LEÓN LÁREZ
DRV/MILL/gdbm.-
EXP. N°. 8877/05