REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
En Sede Constitucional
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: FRANCISCO MALDONADO FERRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.326.317.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados ASDEL JOSÉ MALAVER, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 115.803.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: no acreditaron.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, 3.605.627.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: Abogado GREGORIO JOSE VÁSQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.825.020, Inpreabogado No.2056.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO en contra de el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados.
Fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2005, (folio 14) por este Juzgado, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada el 02 de diciembre de 2005. (vto. Folio 14).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 176), se instó a la parte presuntamente agraviada a que indicara la dirección José Tomás Ruiz y Luis Rodríguez Ávila.
En fecha 06 de diciembre de 2005, (folio 178), compareció el abogado Asdel Malaver, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano Gregorio Vásquez, indicando las direcciones requeridas.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 179 y 180), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto se denunciaba la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.2000 en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación del querellado, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez MOISES MILLAN CAMACHO, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 185), compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó los oficios recibidos por la presunta agraviante y por el Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2005, (folio 188) compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó la boleta de notificación sin haberle sido posible la práctica de la misma.
En fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 221), compareció el apoderado de la presunta agraviada, y solicitó se librara el cartel de notificación.
En fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 222), este Juzgado mediante auto, ordenó la notificación mediante cartel.
En fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 224), compareció el apoderado de la presunta agraviada, y mediante diligencia recibió el cartel de notificación.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 225 y 226), compareció el apoderado de la presunta agraviada, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 228), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 09 de enero de 2006 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 09 de enero de 2006, (folio 229 y 230), tuvo lugar la audiencia pública y oral, encontrándose presente el abogado Andel José Malaver Gómez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el abogado Gregorio José Vásquez López, en su carácter de tercero interesado; se dejó constancia que no comparecieron al acto ni la parte presuntamente agraviante, así como tampoco la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2006 (folio 231 al 241), el apoderado del tercero interesado consignó escrito.
En fecha 11 de enero de 2006 (folio 242 y 243) se dictó la dispositiva del fallo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA.-
1.- Copia simple del expediente No. 05-2350 (folio 18 al 153) signatura correspondiente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 04-908 de las cuales se extrae -entre otros- que el ciudadano FRANCISCO MALDONADO, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el siguiente bien: un vehículo automotor, marca: Daewoo, modelo: Cielo BX, año 2000, placas: CZ134T, tipo: Sedan, Servicio: Taxi, color: Blanco, serial motor G15MF791738B, serial de carrocería JLATF19Y1YB257563;el cual le pertenece en su decir, a su representada;
Que el Juzgado de la causa, dictó sentencia a través de la cual desechó la oposición efectuada por el ciudadano Francisco Maldonado, en su carácter de tercero opositor a la medida de secuestro. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano Francisco Maldonado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada en el expediente No.05-2350, cursante en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que este último dictó sentencia a través de la cual desechó la oposición efectuada por el ciudadano Francisco Maldonado. Y ASI SE DECLARA
Documento original autenticado en fecha 12 de noviembre de 2002, suscrito por los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez Avila y Dermis Chacón, por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, anotado bajo el NO.34, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones. Este medio probatorio demuestra que en la fecha indicada el ciudadano Luis Rodríguez Avila celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano Dermis Chacón para la fecha 12 de noviembre de 2002, sobre un vehículo marca Daewoo, placa: CZ134T. Y ASI SE DECLARA
Documento original autenticado en fecha 14 de enero de 2003, suscrito por los ciudadanos Dermis Chacón y Ervimar Del valle Rivas López, por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Porlamar, anotado bajo el No.39, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones. Este medio probatorio demuestra que en la fecha indicada el ciudadano Dermis Chacón celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano Ervimar Del valle Rivas López, para la fecha 14 de enero de 2003, sobre un vehículo marca Daewoo, placa: CZ134T. Y ASI SE DECLARA
Documento original autenticado en fecha 14 de enero de 2003, suscrito por los ciudadanos Ervimar Del valle Rivas López y Francisco Maldonado, por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, anotado bajo el No.27, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones. Este medio probatorio demuestra que en la fecha indicada el ciudadano Ervimar Del valle Rivas López celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano Francisco Maldonado, para la fecha 05 de marzo de 2004, sobre un vehículo marca Daewoo, placa: CZ134T. Y ASI SE DECLARA
PRESUNTA AGRAVIANTE
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no concurrió a la audiencia pública y oral convocada para el día 09 de enero de 2006.
Por otra parte, de las actas procesales se desprende que, este Juzgado actuando en sede constitucional, ordenó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el requerimiento al Juzgado agraviante, de las copias certificadas correspondientes al expediente 2350, lo cual fue oficiado en su oportunidad.
Ahora, se evidencia que el Juzgado agraviante no le dio cumplimiento a lo requerido mediante oficio No.14522-05, es decir, no remitió las copias certificadas ordenadas en el presente amparo constitucional, de manera que ello resulta contrario a la majestad de la justicia, en virtud de configurar una obstaculización al trámite normal del presente amparo, conducta que en esta oportunidad se censura y así mismo se le apercibe al Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial de ello, a fin de que no reincida en nueva oportunidad.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
Se deja expresa constancia que, el tercero interesado ni por si mismo ni por medio de apoderado promovió pruebas en la audiencia constitucional.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Alega el apoderado judicial de la presunta agraviada la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1º y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
- que en fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, se constituyó en la sede del Estacionamiento William, ubicado en la calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, ejecutó medida sobre el siguiente bien: un vehículo automotor, marca: Daewoo, modelo: Cielo BX, año 2000, placas: CZ134T, tipo: Sedan, Servicio: Taxi, color: Blanco, serial motor G15MF791738B, serial de carrocería JLATF19Y1YB257563;
- que en fecha 5 de marzo de 2004, su representado, el ciudadano FRANCISCO MALDONADO, adquiere ante la Notaría Pública Primera, el vehículo objeto de la medida, documento según su decir, quedó anotado bajo el No.27, Tomo 20;
- que en fecha 20 de septiembre de 2005, hizo oposición a la medida en el expediente No.2350, folio 84.
- que el Juez de la causa, decide que la oposición es improcedente porque la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es la oposición de partes en juicio.
Una vez realizada la audiencia pública y oral consta que solo comparecieron los abogados de la presunta agraviada y del tercero interesado, quienes procedieron, el primero, a exponer los argumentos y fundamentos de la acción incoada insistiendo en todas y cada una de las pretensiones expresadas en la solicitud de amparo constitucional y el segundo, rechazándola categóricamente y alegando: “En primer término la acción de amparo intentada es una acción contra un acto jurisdiccional en la cual se observa de las actas procesales que la parte accionante se limitó a consignar copia simple del auto impugnado al momento de interponer el recurso, más no produjo la copia certificada del referido auto en la oportunidad de la audiencia constitucional lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo como ha sido decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.208 del 09.03.05 con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en razón de ello, solicitamos respetuosamente al Tribunal declare la inadmisibilidad del presente recurso. En este orden de ideas se observa … que el accionante interpuso oposición a la medida de decreto por la vía judicial ordinaria, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar…… y se establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales en su numeral 5º la causa de inadmisibilidad que textualmente señala cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio de medios judiciales existente. ”
En el acta levantada los efectos de la audiencia constitucional se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo de acuerdo al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta oportuno señalar que la falta de comparecencia del juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no acarrea la aceptación de los hechos alegados sino por el contrario, el rechazo de todos y cada uno de los hechos señalados por el quejoso en la solicitud de amparo constitucional y que supuestamente generaron la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Demarcado lo anterior, como punto previo a dilucidar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional:
En cuanto a la primera denuncia de inadmisibilidad planteada por el tercero interesado mediante apoderado, este Juzgado observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora, de la norma antes transcrita se infiere que se establecen en la Ley, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no obstante ello ha sido ampliado, cuando se recurre por esta vía una decisión judicial. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, “.. los amparos contra sentencias, se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia accionada..”
Ahora, tal como lo sostiene el tercero interesado, es menester, que el recurrente consigne copia certificada de la sentencia recurrida, lo cual acarrea la inadmisibilidad, cuestión que puede ser excepcionada cuando por la urgencia no pueda obtenerse.
Esta última situación requiere un mayor análisis en el presente amparo Constitucional. En tal sentido, observa este Juzgado que, por una parte manifiesta en la solicitud de amparo que, “Pido al Tribunal, que solicite del mencionado Juzgado copia certificada del citado expediente, por cuanto no siendo mi representado parte en el mismo, carece de legitimación para solicitar dicha certificación (expediente No.2350). Finalmente solicito que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada procedente, CON LUGAR.”
Así las cosas, observa este Juzgado que, en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante oficio No.14522-05, se le requirió al Juzgado presunto agraviante, copia certificada del expediente No.2350, mandato judicial que no fue acatado por éste. Por otra parte, observa este Juzgado que efectivamente, el recurrente en amparo constitucional no es parte en el proceso que se ventila en el expediente No.2350, ante el Juzgado agraviante, y que tal condición le impide solicitar copia certificada del referido expediente y en consecuencia de la sentencia recurrida.
De manera que, siendo esta situación planteada nueva, y extraña a lo establecido en el fallo citado, pues se infiere que se refiere a la recurrencia de una parte, y no de un justiciable que no es parte, considera este Juzgado en Sede Constitucional que, la falta de cumplimiento del mandato expresado en el oficio No.14522-05, no puede generar efectos nocivos al recurrente en el presente juicio de amparo, pues en el primer caso se observa que no puede solicitar copia certificada en razón de no ser parte, y por otra parte se observa que, el Juzgado Agraviante no cumplió con lo ordenado y la remisión de la copia certificada requerida; y por lo tanto, las copias al no haber sido impugnadas en la audiencia constitucional, se tienen por fidedignas y en consecuencia se niega la declaratoria de inadmisibilidad solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la procedencia de la acción de las actas se desprende que el quejoso intervino como tercero opositor, en el proceso llevado en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, específicamente en el expediente No.2350, formulando oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el referido expediente.
De igual forma se extrae, que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2005, procedió a dictar la sentencia en la cual desecha la oposición del tercero fundamentándose en los siguientes aspectos; a saber:
- que la oposición de tercero sobre la medida preventiva de secuestro, tiene que ser realizada mediante demanda de tercería dirigida a las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa, tal como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 en su ordinal primero eiusdem , por lo tanto se desecha la oposición formulada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con el presente amparo constitucional, la recurrente pretende que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el vehículo automotor, marca: Daewoo, modelo: Cielo BX, año 2000, placas: CZ134T, tipo: Sedan, Servicio: Taxi, color: Blanco, serial motor G15MF791738B, serial de carrocería JLATF19Y1YB257563, de fecha 13 de julio de 2005, y practicada en fecha 10 de agosto de 2005.
Sin embargo, en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.515, de fecha 14 de abril de 2005, estableció una ampliación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido indicó que la oposición de tercero prevista en el artículo 546 ejusdem, se ampliaba a los efectos de las medidas de secuestro y de prohibiciones de enajenar y de gravar.
De manera que, en el presente caso, se infiere que el recurrente en amparo constitucional, podía ejercer, la oposición prevista en el fallo antes citado, cuestión que efectivamente realizó, lo cual se desprende de las actas procesales, específicamente al folio 146 de a presente pieza.
En atención a esto, es forzoso para este Juzgado, establecer que debe desestimarse la acción propuesta bajo tales argumentos, pues la vía establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ampliada según la sentencia No.515, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, es un medio expedito, mediante el cual puede reestablecerse el derecho sostenido, y no la acción de amparo constitucional propuesta bajo tales argumentos. Y ASI SE DECIDE
No obstante a lo decidido, este Juzgado en sede constitucional, en ejercicio a las facultades amplias que goza el Juez en sede constitucional, que implica una excepción al principio dispositivo, criterio que ha sido previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual ha señalado:
“…lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la país, tal como se desprende de los artículos 3º y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores e el objeto de las peticiones, como tampoco extralimitaciones provenientes de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y de justicia que establece el artículo 2º de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante”. (s.S.A No.7 del 01 de febrero de 2000)
Este Juzgado pasa a analizar si existe infracción a una norma constitucional, en ese efecto, observa que, si bien el tercero opositor invocó un artículo no aplicable para el trámite de la oposición de tercero a la medida de secuestro dictada y practicada en el expediente No.05-2350, no es menos cierto que bajo la luz de la máxima iura novit curia, en concordancia con la premisa establecida en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, que aclara que, el Juez es el director del proceso, debió el Juzgado de la causa agraviante, darle el trámite a la oposición previsto en la Legislación, es decir, el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“….Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, la Sala advirtió la existencia de un vacío en el vigente ordenamiento procesal, por lo cual amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ejusdem a casos distintos al embargo, como lo es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr una tutela para sus derechos e intereses…” (Sentencia No.515 de la Sala Constitucional del 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Dugarte Padrón)
Bajo esta perspectiva, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En este aspecto, considera este Juzgado, censurable la conducta del Juez agraviante, pues con la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, no solo quebrantó la garantía al debido proceso legal consagrada en el artículo 49 numeral 1º de la constitución Bolivariana, al no permitirle el ejercicio de una medio de defensa como lo es la oposición de tercero a una medida, sino que transgredió el principio de informalidad de la justicia, la máxima iura novit curia, y se separó de la doctrina de la Sala Constitucional que amplió los efectos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Con esta actuación incurrió el juzgado agraviante en una actuación fuera de su competencia al establecer una desestimación de la oposición, cuando la Ley adjetiva no la prevé ni lo autoriza para ello; y menos aún ab initio. Y ASI SE DECIDE
En atención de lo señalado, se concluye que, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial incurrió en la inobservancia de doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la sentencia No.515 de fecha 14 de abril de 2005, y en consecuencia, las reglas procesales consagradas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, omisión que le impidió al quejoso realizar actuaciones procesales tendentes a hacer uso de los mecanismos que le garantiza el derecho de ser oído, vulnerando no solo su derecho constitucional a la defensa, sino también la garantía al debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
Bajo tales consideraciones, sin que esta declaratoria prejuzgue sobre los planteamientos efectuados por el tercero opositor, se estima que el Juzgado denunciado como agraviante al proceder a desechar la oposición planteada sin antes emitir pronunciamiento sobre el trámite establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vulneró no solo el derecho a la defensa de la parte accionante sino también la garantía al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Francisco Maldonado Ferro, mediante apoderado, contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitida en el expediente N° 05/2350 a través de la cual se desechó la oposición de fecha 20 de septiembre de 2005, efectuada por el ciudadano Francisco Maldonado Ferro, mediante apoderado, en su carácter de tercero opositor a la medida de secuestro decretada en el expediente referido, así como todas las actuaciones subsiguientes a ésta.
TERCERO: Se ordena al Juzgado que resulte competente, aperturar el trámite establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia No.515, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Dugarte Padrón, a fin de que se sustancie la oposición propuesta en fecha 20 de septiembre de 2005, por el ciudadano Francisco Maldonado Ferro, siguiendo para ello el trámite probatorio al que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción constitucional; y que la parte agraviante lo configura un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela y que asimismo, no se produjo un vencimiento total no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA LEON
EXP: N° 8946/05
DJRV/ml
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:25 pm la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
MARÍA LEON
|