REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 23-11-2004, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos JUSTO JOSÉ LÓPEZ FERMÍN y CARMEN MILAGROS GUZMÁN ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.396.378 V-11.145.640 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FIDEL FERNÁNDEZ MARÍN, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15-12-2005 (f.6) comparecieron los ciudadanos JUSTO JOSÉ LÓPEZ FERMÍN y CARMEN MILAGROS GUZMAN ZABALA asistido por la abogada CRUZLENY MARÍN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.299 y mediante escrito solicitó se sirviera declarar la conversión en divorcio por no haber habido reconciliación entre ellos por más de un año.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados Ciudadanos JUSTO JOSÉ LÓPEZ FERMÍN y CARMEN MILAGROS GUZMÁN ZABALA.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2000, según consta del acta asentada bajo el Nro.6, inserta a los folios vuelto del 006 al folio 007 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Prefectura.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.-
DRV/MLL/Cg.-
EXP. Nº. 8500/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA TEMPORAL,