REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Enero de 2.006
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.927-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- LUIS D’AMICO GAYOSO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.352.055.-

B.- MONICA VESPA LENCE, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.295.380.-

Apoderados Judiciales: Abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente, según Poder Apud Acta otorgado que riela al folio 32.-


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 30 de Noviembre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, asistidos por los Profesionales del Derecho MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 09-12-2.005, según consta al folio 34.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 33, consignación de fecha 09-12-2.005 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Peña López, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 09-12-2.005.-
Comparece en fecha 20-12-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 35.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio diecinueve (19), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio treinta y cinco (35), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de Octubre del año 1.990 por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín, Estado Monagas.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MONICA VESPA LENCE.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS D’AMICO GAYOSO proveerá la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada puntualmente en la Cuenta Corriente aperturada en Banesco para tales fines, a nombre de la madre, Ciudadana MONICA VESPA LENCE, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha suma comprende la alimentación, sustento, habitación y condominio, educación y pago de colegio, útiles escolares, uniformes, transporte de los hijos, mantenimiento del aire acondicionado y del jardín de la vivienda que constituye la casa de habitación de los hijos, le mesada, recreación, servicio de televisión privada satelital, golf u otros deportes y clases de matemáticas del adolescente identidad omitida. Otros gastos, tales como viajes, dentista, campamentos, regalos de cumpleaños, medicinas, consultas médicas ordinarias, ropa, etc., serán sufragados por el padre a través de una extensión mediante una tarjeta de crédito manejada por la madre, hasta por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, gastos éstos sobre los cuales la madre debe rendir la correspondiente cuenta. Por lo que respecta al Seguro de Salud Privado de los menores, el mismo será pagado por el padre, conservando o en todo caso, mejorando el status de la póliza de seguro actual. Igualmente, el padre cancelará mensualmente la cantidad de Quinientos Dólares Estadounidenses (Us $ 500), por concepto de prima mensual del Plan de Vida del Seguro Generali International, cuyos beneficiarios son sus menores hijos, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS D’AMICO GAYOSO y MONICA VESPA LENCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.352.055 y V-9.295.380, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a la 01:45 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.


TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.927-05.-
Divorcio 185-A.-