REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: J2-6.504-05.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: LEILA KHALIL AYOUB, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº E-1235797.-
REPRESENTACION FISCAL: Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII especializada en Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en ele Inpreabogado Bajo el N° 36.354.-
BENEFICIARIAS: identidad omitida, de Catorce (14) años de edad, identidad omitida, Once (11) años de edad y identidad omitida, de Nueve (09) años de edad.-
DEMANDADA: BSHARA TAHER HAJJAR, de nacionalidad Canadience, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.015.720.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900, actuando según Poder Ortigado en fecha 17-11-04, anotado bajo el N°44, Tomo 79, de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-
Expuso la parte actora en el presente expediente, ciudadana LEILA KHALIL AYOUB, plenamente identificada anteriormente, quien actuando en nombre y representación de sus hijas, la Adolescente identidad omitida de Catorce (14) años de edad y las Niñas identidad omitida Once (11) años de edad y identidad omitida, de Nueve (09) años de edad, solicitó en fecha 31 de mayo de 2005, por ante la Fiscalía VIII, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión y aumento de la obligación alimentaria para sus tres (03) hijas, ya que desde el mes de marzo de 2004, el padre de la adolescente y las niñas prenombradas, ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, también identificado en autos como el demandado, viene aportando para los gastos de alimentación un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,oo) mensuales, lo cual debido al proceso inflacionario y a que cada vez son mayores las necesidades de alimentación, vestido, educación y otros aspectos de sus hijas en la medida de sus crecimiento son considerados por la demandante insuficientes. Se desprende del libelo de demanda que en fecha 14-07-05, la demandante y el demandado, comparecieron a loa representación Fiscal a fin de llegar a la conciliación sobre la Obligación alimentaria, pero no se llegó a ningún acuerdo al respecto, ya que el demandado alegó que está cumpliendo con lo establecido en la Sentencia de Divorcio, que es cumplir con Bolívares Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs.500.000,oo) mensuales, por el concepto de obligación alimentaria y otros gastos varios, tales como gastos de enfermedad y Póliza de Seguro de Hospitalización para sus tres Hijas, así también la demandante indicó que se hace necesaria la colaboración del obligado alimentario, relativo a la vivienda donde habitan la demandante con las Tres (03) hijas de ambos, ya que la demandante actualmente no tiene trabajo y no cuenta con los medios para cancelar la vivienda, ya que el demandado la estaba cancelando hasta hace poco tiempo. La demandante en virtud de los que expuso acudió a esta Sala de Juicios Única para demandar conforme a los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, plenamente identificado por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma que fije este Tribunal a su libre arbitrio, que incluya lo concerniente a la habitación o vivienda tal como lo establece el artículo 365 ejusdem, como lo había estado cumpliendo, dadas las necesidades de sus Tres (03) hijas ya identificadas y en resguardo a su derecho de que tengan un nivel de vida adecuado, según el articulo 30 ejusdem. De conformidad con el articulo 511, la demandante señaló para los efectos de la citación del demandado, la dirección del lugar de trabajo del mismo a fin de que se haga efectiva su citación ante esta Sala de Juicios Única, para los efectos de la filiación, la demandante acompañó al presente Libelo de Demanda, como medio de pruebas, las copias simples del las Partidas de Nacimiento de sus Tres (03) hijas en referencia, folios 1 al 7.
Ahora bien, se desprende del presente expediente que en fecha 25-07-05, fue distribuido, correspondiendo el mismo al Juez Unipersonal N° 2 de esta misma Sala, folio 8, lo recibió este Tribunal en fecha 26-07-05, folio 9. Ahora bien, el Tribunal dictó auto revisando la Solicitud de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes, folio Diez (10), se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se ordenó Oficiar a la Tienda La Dorada C.A., Av. 4 de Mayo, se decretó Medida Precautelativa de Embargo por el 50% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del sitio de trabajo del demandado, según los artículos 381 y 521 literal “b” ejusdem y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (art. 170 LOPNA), librándose las respectivas boletas, y oficiar lo conducente. Corre a los folios del Diez (10) al Trece (13).-
En fecha 20-09-05, compareció mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Roberto Calvarese, y expuso que debido a las facultades expresas que le otorga el Poder antes mencionado y en concordancia con el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se da por citado en nombre de su representado a la presente causa los fines consiguientes, así mismo presentó el mencionado Poder a Efectum Videndi, a los efectos de la consignación y dejó copia simple del mismo, folio 14 al 17 y vuelto.
En fecha, 22-09-05, fue recibido por este despacho Escrito de Oposición a la Medida Precautelativa de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del obligado alimentario, decretada por esta Sala de Juicios Única, constante de Tres (03) folios útiles y sus vueltos, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Folios 19 al 21.
En fecha 23-09-05, esta Sala de Juicios Única, recibió Escrito de Contestación al fondo de la demanda, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de Tres (03) folios útiles con vuelto en los folios 22 y 23, y 128 anexos, corren inserto a los folios 22 al 155.
En fecha 26-09-05, se realizó el acto por el cual las Niñas identidad omitida y identidad omitida y la Adolescente identidad omitida de Nueve (09), años Once (11) años y Trece (13) años, respectivamente, comparecieron ante esta Sala de Juicios Única a ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual las niñas y la adolescente expresaron en su opinión lo siguiente: Nuestra mamá no esta aquí ella esta en el Líbano, mami nos dijo en vacaciones a finales de julio que ella iba al Líbano como por dos meses a visitar a sus papas y que nosotras nos quedaríamos con nuestro papá. Dice identidad omitida que mami llamó a papa la noche antes de irse y le dijo que ella se iría en la mañana. Esa noche metimos ropa en la maleta y entonces una amiga de mi mamá, que era la vecina del edificio Sra. Alicia nos llevó a las seis y media de la mañana para donde papá y no nos estaba esperando, sino que un tío que vive cerca que se llama Tony que es hermano de mi mamá nos buscó, en la parte de debajo de su edificio que se llama Res. Adrianas en Jorge Coll y nos llevó a la casa de mi papá a esa misma hora que es muy cerca, ya mi papa entregó el apartamento donde vivíamos con mi mamá y ahora vivimos con mi papá, mi abuela y mi tía, nosotras hablamos todos los Lunes con mi mamá. Nosotras vivimos contenta con nuestro papá, mi mamá nos dijo la semana pasada, el Lunes en la tarde que venia pronto y que era una sorpresa. La adolescente manifiesta que su mamá le había manifestado que había convocado a su papá a una reunión. De este acto se levantó Acta Folio 156.
Por auto de fecha 10-10-05, este Tribunal acordó levantar la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario decretada en fecha 03-08-05, debido al escrito de oposición de fecha 22-09-05, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y en virtud de que las hermanas HAJJAR KHALIL, permanecen bajo los cuidados del su padre y de la opinión que expresaron las beneficiarias de autos cuando ejercieron su derecho consagrado en el articulo 80 de la L.O.P.N.A., de fecha y en este sentido se ofició al Gerente de la Empresa Tienda La Dorada C.A., bajo el N° 2.892-05, a los fines de que se levantara dicha medida. Corren a los folios 157 y 158.
En fecha 11-10-05, compareció mediante diligencia la Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de este Estado Abg. Angélica Pérez Herrera y expuso que se reserva de la revisión del presente expediente por cuando las causas que impulsaron la petición del fiscal han variado notablemente y en este sentido solicitó que se oficiara a la dirección de identificaron y extranjería a los fines de informar los movimientos migratorios de la ciudadana LEILA KHAILI y en tal sentido si se evidencia su regreso al país de la demandante, solicitó que se ordenara su comparecencia para que indique si continua o no con el proceso, corre al folio 159.
Mediante diligencia de fecha 14-10-05, compareció la demandante de autos y expuso, que por cuanto ya había regresado y en los actuales momentos no tiene morada propia, informó que quiere continuar seguir viviendo con sus hijas y solicitó a este despacho que se fijara nueva oportunidad para celebrarse un acto conciliatorio, folio 160.
Mediante diligencia de fecha 18-10-05, compareció la demandante de autos y expuso que informa al Tribunal que la dirección donde puede ser localizada es en la calle Fajardo, Importadora (Y.V.C.A.) cerca de lo que era CADA, cerca de la tienda GALAN, folio 161.
Por auto de fecha 07-11-05, este Tribunal vista las anteriores actuaciones y las diligencias de fecha 14 y 18 de octubre de 2005, suscritas por la demandante de autos, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley ordenó citar a las partes interesadas para que comparecieran por ante esta Sala de Juicio Única al 3er día de despacho siguientes a su citación a las 09:00 am, a los fines de efectuarse el Acto Conciliatorio. Se libraron las respectivas boletas, corren a los folios 162 al 164.
Por diligencia de fecha 17-11-05, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal Olegario Malaver y consignó constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien debidamente la firmó en fecha 19-09-05, folio 165 y 166.-
En fecha 07-12-05, el ciudadano alguacil de este Tribunal, Alejandro Canelón, compareció mediante diligencia y consignó constante de Un (01) folio útil Boleta de Citación sin firmar. Corre a los folios 167 y 168.-
Corre al folio 169, diligencia suscrita por los ciudadanos BSHARA TAHER HAJJAR y LEILA KHALIL AYAUB quienes comparecieron, debidamente asistidos y expusieron que se dan por notificados de las boletas emitidas por este Tribunal y declararon su interés de comparecer al tercer (3er) día de despacho.
En fecha 13-12-05, se realizó el acto por el cual las partes fueron convocadas por esta Sala de Juicio Única para tener lugar la conciliación a favor de la obligación alimentaria de las hermanas identidad omitida y estando presentes las partes convocadas se anunció a las puertas del Tribunal por el alguacil de esta Sala, ciudadano Manuel Carrillo, culminado el acto se dejó constancia que estuvo presente la Juez Unipersonal N° 2. Dra. Tanya Maria Picón Guedez, quien fungió como orientadora en los deberes y derechos de las Niñas: identidad omitida, y la Adolescente identidad omitida, seguidamente se dejó constancia en donde las partes y padres de las beneficiarias de autos y expusieron “No llegamos a ningún acuerdo con respecto a la obligación Alimentaria” folio 170.
MOTIVA:
I
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
Riela al folio 05, copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente a la Niña identidad omitida, en donde se evidencia la Filiación existente que posee con sus progenitores, ciudadanos BSHARA TAHER HAJJAR y LEILA KHALIL AYOUB, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-
Riela al folio 06, copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente a la Niña identidad omitida, en donde se evidencia la Filiación existente que posee con sus progenitores, ciudadanos, BSHARA TAHER HAJJAR y LEILA KHALIL AYOUB, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-
Riela al folio 07, copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente a la Niña identidad omitida, en donde se evidencia la Filiación existente que posee con sus progenitores, ciudadanos, BSHARA TAHER HAJJAR y LEILA KHALIL AYOUB, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-
Del Demandado:
Riela a los folios 19 al 21 y vueltos, Escrito de Oposición a la Medida Precautelativa del Embargo decretada sobre el 50% por ciento de las prestaciones Sociales del demandado de autos, consignado por su Apoderado Judicial en la cual es su Capitulo Primero, Sección Primera, se expresa que el obligado alimentario le ha sido fijada una obligación por la cantidad de Bs. 500.000,oo y dicha cantidad ha sido pagada de manera ejemplar, sin ningún tipo de dilaciones ni pretextos, evidenciando esto el cumplimiento integro de la obligación alimentaria por parte del demandado y en razón de ello consignó para sustentar lo que había alegado anteriormente marcado con la letra “B”carpeta contentiva de las relaciones de gastos mensuales realizados hasta la fecha, lo que evidenció claramente que el demandado de autos paga mucho mas de los solicitado en la sentencia y en referencia a esto, el Tribunal en el folio 157, acordó levantar la medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% por ciento de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado alimentario.
Riela a los folios 22 al 24 y vueltos, Escrito de Contestación al fondo de la demanda que el obligado alimentario le ha sido fijada una obligación por la cantidad de Bs. 500.000,oo y dicha cantidad ha sido pagada de manera ejemplar, sin ningún tipo de dilaciones ni pretextos, evidenciando esto el cumplimiento integro de la obligación alimentaria por parte del demandado y en razón de ello consignó para sustentar lo que había alegado anteriormente marcado con la letra “B”carpeta contentiva de las relaciones de gastos mensuales realizados hasta la fecha, lo que evidenció claramente que el demandado de autos paga mucho mas de los solicitado en la sentencia, ya que debería cancelar la cantidad de Bs. 3.500.000,oo por los meses transcurridos desde Enero hasta Julio y según se evidencia de la carpeta marcada con la letra “B” que corre inserta al presente expediente, la cantidad que se ha cancelado por concepto de obligación alimentaria es de Bs.11.512.698,oo. Anexó marcado “C” copias de un deposito bancario que evidencia la apertura de la cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 500.000,oo, estipulados en el dispositivo de Sentencia marcada “A”, alegando que no significa que el demando por alimentos haya dejado de realizar otros gastos referente a la educación, vestido, habitación, alimentos, recreación, etc., de sus hijas identidad omitida de 13 años, 11 años y 09 años, respectivamente. Alego en su Sección Segunda, sobre el abandono del apartamento que servia de habitación a sus tres Hijas ya su madre, alegando que a pesar de haber cumplido con la obligación alimentaria establecida en el dispositivo de sentencia marcado “A”, suscribió contrato de arrendamiento marcado “D” donde se evidenció que a pesar de cumplir con Bs. 500.000,oo fijados también cancelaba el canon de arrendamiento mensual del apartamento ya referido, así también alegó que la madre de sus hijas plenamente identificada de manera repentina y arbitraria en fecha Lunes 01 de agosto de 2005, aproximadamente a las 06:00am dejó a sus tres hijas de manera improcedentes e inoportuna en las puertas de su domicilio sin previa consulta, aprobación ni notificación de ningún tipo, representando tal acción una evidente violación y/o trasgresión de los Derechos Fundamentales de los niños y adolescentes atentando contra el Principio de Desarrollo Integral del Niño y del Interés Fundamental de los mismos, configurándose un abandono por parte de la ciudadana LAILA KHALIL AYOUB, así pues el demandado informa a esta Juzgadora que el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento mencionado, es el mencionado por el Ministerio Público en la Solicitud de Modificación de Pensión de Alimentos, como domicilio procesal de la demandante, siendo esto completamente falso según el obligado alimentario, ya que la ciudadana mencionada abandonó el mismo tal y como se evidencia del respectivo finiquito suscrito por el ARRENDATARIO (el demandado) y el ARRENDADOR, que acompañó marcado “E”, alegando que por lo anteriormente expuesto se configura una simulación por parte de la demandante y por ende la activación del aparato judicial y la Fiscalía del Ministerio Público sin razón alguna basándose en argumentos completamente falsos, ya que a la fecha se pensaba que la ciudadana en cuestión se encuentra en el extranjero. Y en su Sección Tercera, en concordancia de lo anteriormente expuesto el demando se permitió calificar de improcedente la Solicitud de Revisión y Modificación de Pensión de Alimentos incoada por la demandante, por cuando que en la actualidad el demandado está ejerciendo la Guarda de sus hijas (de hecho), por lo que la misma le fue otorgada de derecho en el dispositivo de Sentencia, marcada “A” a la madre ciudadana LAILA KHALIL AYOUB. Alega el demandado por alimentos, que el ejercicio de la Guarda (de hecho), es una consecuencia directa de los hechos narrados y por ende resulta arbitraria y no ajustada a derecho la pretensión de la parte actora, citando el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual le permitió expresar el obligado alimentario evidenciar, que cumple integra y totalmente con el contenido de la Patria Potestad, especialmente con el contenido del la obligación alimentaria y la Guarda, por lo cual de hecho las ejerce y sufraga los gastos de sus tres hijas, carpeta identificada “B”., solicitó que improceda la acción de aumento de obligación alimentaria pretendido por la demandante ya que ejerce prácticamente la Patria Potestad sobre sus hijas, solicitando que se valoren todas y cada una de las pruebas consignadas al presente expediente.
Riela a los folios del 26 al 31 copia simple de la Sentencia de Divorcio (185-A), dictada por el Tribunal Unipersonal, Sala N° 1, en el expediente signado bajo la Nomenclatura N° J1-4.640-04, marcada con la letra “A”, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-
Corre al folio 33, Relación de Gastos por Manutención Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al año 2005, en donde se evidencian la relación de meses desde Enero hasta Julio, por los conceptos especificados así: PENSION en Bs. 3.500.000,oo; GASTOS ADICIONALES en Bs. 8.012.698,04; 50% CORRESPONDIENTES PAGADOS en Bs. 4.006.349,02, EXODO CUBIERTO en Bs. 2.505.724,89 y el TOTAL PENSION mas GASTOS ADICIONALES en Bs. 11.512.698,04; corre a los folios 34 al 36, varias copias de las facturas de compra en el supermercado, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre al folio 37 Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de septiembre del año 2005, en donde se evidencian gastos varios por la cantidad de Bs. 1.550.700, mas gastos de mercado por Bs. 290.377,oo; corre a los folios 38 y 39, Dos (02) copias simples de los recibos de fechas 19-09-05 por la cantidad de Bs. 279.500,oo y Bs.403.600,oo respectivamente, emitido por la Unidad Educativa Cristo del Buen Viaje, identificados con la facturación N° 18381 y N° 16254, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre a los folios 40 al 65, varias copias simples de las facturas de compra en el supermercado y en otros comercios, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-.-
Corre al folio 66, Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de septiembre del año 2005, en donde se evidencian gastos referidos a conceptos de útiles escolares, examen médicos, intervenciones quirúrgicas, recreación, mercado, etc por la cantidad de Bs. 3.397.010,oo; al folio 67 al 69, corre tres (03) copias simples de facturaciones de compra en el supermercado, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-.-
Al folio 70 y 71, corre copia simple de la facturación N° 64103, de fecha 22-08-05, por la cantidad de bolívares Bs. 26.000,oo, y la orden de rayos “X” emitidas por el Centro Medico “LA FE”, a la cual ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-.-
Corre a los folios 72 al 78, varios copias simples de recibos de gastos por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, examen de laboratorio y de rayos “x” de la Niña CHANTAL REIN HAJJAR de fechas 22-08-05 y 16-08-05, cancelado mediante el sistema de crédito tarjeta Master Card por el ciudadano HAJJAR BSHARA TAHER, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si. -
Corre a los folios 79 al 81, varias copias simples de recibos de compras hechas en el establecimiento comercial, Librería y Papelerías SIGO, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre al folio 82, copia simple de recibo de pago C-126, por concepto de Inscripción mas semana N° 8 del campamento vacacional, de fecha 05-08-05, cancelado por el ciudadano TAHER HAJJAR, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre a los folios 84 al 86, copia simples de la tarjeta de control de pago de las matriculas escolares de las niñas identidad omitida, cursantes de 3er grado, 5to grado y 8vo grado respectivamente, año lectivo 2004-2005, de la Unidad Educativa “Cristo Del Buen Viaje” de la ciudad de Pampatar, acompañó copia simple del recibo de pago N° 17860, por la cantidad de bolívares 983.840,oo, extendido por el prenombrado Colegio y anexó copia simple del deposito bancario a nombre de la Unidad Educativa “Cristo Del Buen Viaje” depositado por el ciudadano TAHER HAJJAR (obligado alimentario), a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 87, copia simple de recibo cancelado por el demandado de autos por concepto de clases de ingles particulares fecha 25-07-05, por la cantidad de Bs. 62.500,oo, ha la cual no se le asigna valor probatorio por no ser ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 88 al 90, copias simples de varias facturas provenientes del establecimiento comercial NIKI MARGARITA C.A., (Graffiti), N° de factura 200279, por ropa de diario de las hermanas, del laboratorio ECODOPPLER COLOR C.A.,, por estudios médicos a la Niña MARIA HAJJAR, N° de factura 0549, y del Laboratorios de Rayos “X Imagenología Diagnóstica de Margarita C.A., por examen de RX practicado a la Niña identidad omitida, N° de factura 5760, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Al folio 91 copia simple de recibo de deposito bancario realizado en la entidad bancaria Banco Provivienda C.A., (BANPRO) de fecha 11-07-05, bajo el N° 798 por la cantidad de Bs. 500.000,oo, a nombre de la Adolescente identidad omitida y depositado por el ciudadano B. TAHER HAJJAR, a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
A los folios 92 y 96, copias simples de varias facturas y recibos de compras por sistema de crédito tarjeta VISA, cancelados por el ciudadano HAJJAR BSHARA TAHER, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre al folio 97, Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de junio del año 2005, en donde se evidencian gastos referidos a EXAMEN DE LABORATORIO, MENSUALIDADES DE PÓLIZA DE SEGURO TAREAS DIRIGIDAS DEPÓSITOS EN CUENTA, CONSULTAS MEDICAS, CLASES PARTICULARES, por la cantidad de Bs. 1229.343,51; corren a los folios 98 al 101 copias simples de varias facturaciones, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre al folio 102, Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de mayo del año 2005, en donde se evidencian gastos referidos a MERCADOS, TRATAMIENTOS MÉDICOS, PÓLIZA DE VIDA, CLASES PARTICULARES DEPÓSITOS EN CUENTA; corre al folio 103 copia simple de recibo de compra, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre al folio 104, copia simple de depósito bancario de fecha 11-05-05, por la cantidad de Bs. 500.000,oo, a nombre de la adolescente identidad omitida, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banco Provivienda C.A., (BANPRO), a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corren a los folios 105 al 108, copias simples de Dos (02) recibos de pago por la cantidad de Bs. 110.000,oo, cada uno, por concepto de pago por el servicio de tareas dirigidas de las Niñas identidad omitida, cancelado por el demandado en alimentos, copia simple de recibo de pago N° 16 por la cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de Clases de Ingles particulares de fecha 23-05-05, y facturaciones de compra de mercado, a la cual no se les asigna valor probatorio por no ser ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 109, corre Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de abril del año 2005, en donde se evidencian gastos referidos a MENSUALIDAD DE PÓLIZA DE VIDA, MENSUALIDAD DEL COLEGIATURA, CANON DE ARRENDAMIENTO DE APARTAMENTO, MERCADOS, CLASES PARTICULARES por la cantidad de Bs. 2.145.307,60; corre a los folios 110 y 111, Dos (02) copias simples iguales de recibo de pago de colegiatura de las hermanas HAJJAR AYOUB, cancelado por el demandado en alimentos de fecha 25-04-05, por la cantidad de Bs. 246.000,oo; N° de facturación 15183, a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Al folio 112 cursa recibo de pago N° 16, por concepto de Clases de Ingles a la adolescente identidad omitida desde el 16-03-05 hasta el 30-04-05, y al folio 113, recibo de compra de mercado, cancelado con el sistema de crédito tarjeta VISA por la cantidad de Bs. 402.008,oo por el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, a la cual no se les asigna valor probatorio por no ser ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 114, copia simple de recibo de deposito bancario de fecha 15-04-05, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, a nombre de la Niña identidad omitida, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A., a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Al folio 115, copia simple de recibo de compra a establecimiento comercial por concepto de medicamentos, comprobante N° 00031946, ha la cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.-
Corre al folio 116, copia simple de recibo de deposito bancario de fecha 12-04-05, por la cantidad de Bs. 246.000,oo, a nombre de la Unidad Educativa “Cristo Del Buen Viaje”, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banesco C.A., a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 117, copia simple del recibo facturado N° 17227, por la cantidad de Bs. 246.000,oo fecha 25-04-05, cancelado por el demandado y emitido por la Unidad Educativa “Cristo del Buen Viaje” a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 118, Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de marzo del año 2005, en donde se evidencian gastos referidos a CANON DE ARRENDAMIENTO, PÓLIZA DE VIDA, RETIRO EN EFECTIVO EXAMEN DE LABORATORIO, CONSULTAS MEDICAS, CLASES PARTICULARES, TAREAS DIRIGIDAS, por la cantidad de Bs. 1.618.343,51; corre a los folios 120 al 124, indicaciones medicas de la Dra. Marta Clavijo (Otorrinolaringóloga), del “Centro Medico Margarita”, de fecha 22-03-05, a la Niña identidad omitida, y copia del recibo de pago por un monto de Bs. 32.000,oo, cancelado por el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR a la cual de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.
Corre al folio 126, copia simple de recibo de pago por concepto de obligación alimentaria, cancelado por el Obligado Alimentario a la demandante de autos quien lo firmó conformemente de fecha 10-03-05, a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 127, copia simple de póliza de seguro de VIDA BANPRO N° 848200000001 de Zurich Seguros S.A., en donde se evidencia que las Niñas beneficiarias de la obligación en referencia, están aseguradas bajo el plan VIP, por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, bajo el porcentaje del 34% para identidad omitida, 33% para identidad omitida y 33% para identidad omitida, suscrita dicha Póliza por su padre ciudadano HAJJAR BSHARA TAHER, de fecha 07-03-05, a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 128, copia simple de recibo de deposito bancario de fecha 07-03-05, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, a nombre de la Niña identidad omitida, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A., a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 118, Relación de Gastos por Manutención de las Hermanas HAJJAR asumidos por BSHARA TAHER HAJJAR, correspondientes al mes de marzo del año 2005, en donde se evidencian gastos referidos a RETIROS A CUENTA, TAREAS DIRIGIDAS, CUOTA DE PÓLIZA DE SEGURO, CANON DE ARRENDAMIENTO, MENSUALIDAD DE COLEGIATURA, COMPRAS DE VESTIDOS, OBLIGACIÓN ALIMENTARIAS, CLASES PARTICULARES, corre a los folios 130 al 131, factura de compra de vestimentas de Niñas por la cantidad de Bs. 100.000,oo y recibo de pago por concepto de clases de ingles por la cantidad de Bs. 30.000.oo, canceladas la primera por el Obligado Alimentario y el recibo la Niña identidad omitida, a la cual, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.
Corre al folio 132, copia simple del recibo facturado N° 16772, por la cantidad de Bs. 246.000,oo fecha 17-02-05, cancelado por el demandado y emitido por la Unidad Educativa “Cristo del Buen Viaje” a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 133, copia simple del recibo bancario de fecha 05-02-05, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, a nombre de la Niña MARIA identidad omitida, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A., a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 134, copia simple de la cancelación de la Póliza de Seguro, correspondiente a la Prima a financiar y las canceladas por el obligado alimentario a favor de sus tres hijas en la empresa aseguradora Inversora Primaban, C.A., de fecha 13-06-05, a la cual, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.
Corre a los folios 135 al 142, varios copias simple de recibos de pagos que corresponden a los siguientes conceptos, clases de Matemáticas, Química y Física por la cantidad de Bs. 70.000,oo, cancelado por el ciudadano TAHER HAJJAR; recibo por Obligación Alimentaria por la cantidad de Bs. 350.000,oo, cancelados por el demandado de autos, de fecha 05-02-05, recibo por Obligación Alimentaria por la cantidad de Bs. 350.000,oo, cancelados por el demandado de autos, de fecha 28-01-05, recibo de Tareas Dirigidas por la cantidad de Bs. 112.000,oo cancelado por el ciudadano HAJJAR TAHER de fecha 20-01-05, recibo por Tareas Dirigidas, mes adelantado de enero 2005, por la cantidad de Bs. 70.000,oo cancelado por el ciudadano HAJJAR TAHER de fecha 13-01-05, recibo por Obligación Alimentaria por la cantidad de Bs. 350.000,oo, cancelados por el demandado de autos de fecha 07-01-05, recibo por Tareas Dirigidas por la cantidad de Bs. 110.000,oo cancelado por el ciudadano HAJJAR TAHER de fecha 07-01-05, recibo extendido por el taller mecánico de fecha 07-01-05, para la reparación del vehículo Century placas DEE-589, por la cantidad de Bs. 74.500,oo, a la cual d conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, posee PRESUNCION ERGA-OMNES y se apreciaran como simples indicios por tener concordancia y convergencia entre si.
Corre al folio 144, copias simples del deposito bancario de fecha 13-01-05, el primero por la cantidad de Bs. 492.000,oo cancelado en la entidad bancaria Banesco C.A., por el obligado alimentario a nombre de la Unidad Educativa “Cristo Del Buen Viaje” a favor de la colegiatura de sus hijas, identidad omitida; y del recibo de pago N° 16576, de fecha 18-01-05, que le fue extendido por la prenombrada Unidad Educativa por su cancelación, a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 145, copia simple del recibo bancario de fecha 11-01-05, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, a nombre de la Niña identidad omitida, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A., a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corre al folio 148, copia simple del recibo bancario de fecha 11-07-05, por la cantidad de Bs. 500.000,oo, a nombre de la Adolescente identidad omitida, depositado por el obligado alimentario, en la entidad bancaria Banco Provivienda C.A., (BANPRO) a la cual, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Corres a los folios 149 al 154, marcada con la letra “D” copia simple del Documento del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario (apartamento), suscrito por la ciudadana MARIA DI BATTISTA DE STANCHIERI, titular de la cédula de identidad N° E-828.354, propietaria y ARRENDADORA del mismo, con el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR quien se denominó el Arrendatario, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-06-04, anotado bajo el N° 15, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, a la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-
Corre al folio 155, copia simple del acta de entrega o Finiquito de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Maria Di Battista Stanchieri y el ciudadano Bshara Taher Hajjar, marcada con la letra “E”, en donde se evidencia que se dio por rescindido el contrato de arrendamiento, y en el cual el demandado de autos declara que hace entrega del apartamento en buen estado, y copia de las facturas y comprobantes de pagos de los servicios públicos de los que goza el inmueble en referencia, ha la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio.-
Cursa al folio 156, el Acta levantada con motivo de la Opinión emitida por las Niñas identidad omitida y la Adolescente identidad omitida, en donde se evidencia en la lectura de dicha Acta que las Niñas identidad omitida expresan; Nuestra mamá no aquí, mami nos dijo en vacaciones a finales de julio que ella iba al Líbano como por dos meses a visitar a sus papas y que nosotros nos quedaríamos con nuestro papá. Dice identidad omitida que mami llamó a papá la noche antes de irse y le dijo que ella se iría en la mañana. Esa noche metimos ropa en la maleta y entonces una amiga de mamá que era la vecina del Edificio Sra. Alicia nos llevó a las seis y media de la mañana para donde papá y no nos estaba esperando, sino que un tío que vive cerca que se llama Tony que es hermano de mi mamá nos buscó, en la parte de debajo de su edificio que se llama Res. Adrianas en Jorge Coll y nos llevó a la casa de mi papá a esa misma hora que es muy cerca. Ya mi papá entregó el apartamento donde vivíamos con mi mamá y ahora vivimos con mi papá, mi abuela y mi tía, nosotras hablamos todos los lunes con mi mamá. Nosotras vivimos contentas con nuestro papá. Mi mamá nos dijo la semana pasada, el lunes en la tarde que venía pronto y que era una sorpresa. La adolescente manifiesta que su mamá le había manifestado que había convocado a su papá a una reunión.
Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana LAILA KHALIL AYOUB, que tiene su basamento legal en el Art. 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Art. 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-
SEGUNDO: Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Obligación de Alimentos incoada por la Ciudadana LAILA KHALIL AYOUB , titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.187.503, contra el Ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.015.720, por cuanto: 1°- La Obligación de Alimentos en la presente causa, el cual según Sentencia de Divorcio de fecha 08-03-04, que quedó fijada, y que cursa copia simple, marcada con la letra “A” de la misma, en los folios 26 al 31 del presente expediente, calculado por la cantidad de Bs. 500.000,oo, así mismo cancelar el 50% de los gastos extraordinarios que se presentasen tales como enfermedades, calzados, ropa, etc, de igual manera se obliga a pasar como Bono Escolar antes del inicio de clases, la cantidad de BS. 500.000,oo, para la compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre una Bonificación de Bs.500.000,oo. 2°- Es de hacer notar, que la accionante solo promovió las Partidas de Nacimiento de sus tres hijas al respecto a efectos de probar la minoridad de sus hijas y la filiación con las partes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana LAILA KHALIL AYOUB tenga una dependencia laboral, esta Juzgadora establece que no consta tampoco aporte alguno para los gastos de sus hijas por la madre, por lo tanto no cubre su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que por los alegatos presentados por el obligado alimentario, quedó demostrado que éste cumple totalmente con los gastos íntegros de sus tres Hijas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/jgr.-
Exp. J2-6.504-05.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –
|