REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Enero de 2.006
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.201-04.-
MOTIVO: Medida de Protección.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES: ANAIDA MARVAL DE RIVAS, ALI DEL VALLE RIVAS y CARMEN MARVAL.
ASISTENCIA JURIDICA: Abogadas: ANA MARCANO y ALIDA ESPINOZA.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA.
Se inició el presente procedimiento de Medida de Protección, por remisión ante esta Sala de Juicio por vencimiento de Medida de Protección en fecha 22-07-04, este Tribunal le da por recibido en fecha 26-07-04 y se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 -07-04.
El Consejo de Protección del Municipio Díaz dicta Medidas de Protección conforme a lo establecido en el artículo 126 literales “b”, “d”, “e”, “h” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en protección de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
La apertura del Procedimiento administrativo se inicia por llamada telefónica del Servicio Social del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, realizada por la Lic. Mercedes Rojas , titular de la cédula de identidad Nº V-9.428.734 quien manifestó: “Que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, domiciliada en la Urbanización Las Praderas del Valle Verde, calle Nº 15, casa Nº 001, hija de los ciudadanos ANAIDA MARVAL y ALI RIVAS, se encontraba recluida en el Servicio de Emergencia Pediátrica, ameritándose la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente por la amenaza y violación del Derecho a la Salud, Integridad Física, Psicológica y Social…”
Que debido a la referida situación, la Consejera de Protección OLGA VELASQUEZ, se trasladó al Servicio Social del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a quien le hacen entrega del informe médico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 09/02/04, corre agregado al folio siete (7), desprendiéndose del mismo que la niña en referencia se encontraba recluida en ese Centro Hospitalario por presentar un cuadro Diarreico prolongado por Amibiasis Intestinal, Deshidratación severa, Desnutrición Moderada y Candidiasis oral. Así mimo, se desprende que la niña se muestra tímida, letárgica y que sabe que sus padres no viven en armonía, remitiéndose al Servicio para el Informe Psiquiátrico (vto folio 7) por lo que el Consejo de Protección da inicio al Procedimiento Administrativo citó a la madre de la niña ciudadana ANAIDA MARVAL así como a la ciudadana YENNIFER MARVAL. Consta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo, que en fecha 02 de marzo del 2004, el ciudadano ALI DEL VALLE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.450.366, compareció por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado, quien en su carácter de padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, expuso , entre otros, lo siguiente: “Que hace dos (02) años se separo de su esposa la ciudadana ANAIDA JOSEFINA MARVAL, debido a muchas desavenencias, …que a comienzos del mes de febrero se presentó una situación delicada con su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien sufrió una amibiasis severa, que quien busco ayuda a todos los que pasaban era su otra hija Mariana, al darse cuenta que su hermana se desmayó, fue a donde su abuela OMAIRA MARVAL, y vino hasta la casa de JENNIFER quien es prima de sus hijas, que bañaron a su hija y la llevaron al Hospital Luís Ortega, siendo que su esposa se oponía al traslado, que su hija IDENTIDAD OMITIDA estuvo hospitalizada tres días, y quien la atendía era su tía CARMEN MARVAL y una Doctora amiga de ella, folios catorce (14) y quince (15), que en fecha 15 de marzo de 2004, compareció por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, la ciudadana ANAIDA MARVAL, manifestando su disposición a asistir a las citaciones fijadas por dicho organismo.
Corren a los folios 16 y 17 copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
Riela al folio diecisiete (17) , que el ciudadano ALI DEL VALLE RIVAS, manifestó en fecha 08 de marzo, cuando acudió al Consejo de Protección del Municipio Díaz estar dispuesto a someterse a todas las Medidas de Protección para garantizar los derechos de sus hijas, proponiendo realizar todas las mejoras y bienhechurias a la vivienda donde habitan las niñas .
Consta a los folios 22 y 23, informe social de fecha 27 de febrero de 2004 emanado del Departamento Social adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar.
Corre agregado al los folios 24 al 28, la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARVAL, tía materna de las hermanas Rivas Marval, ante el Consejo de Protección quien expuso su preocupación por la salud de las niñas en referencia.
Rielan a los folios 29 al 31, ambos inclusive, copia del registro de evolución escolar de la hermanas RIVAS MARVAL.
Constan de los folios 32 al 42, copias de documentos, así como certificados que acreditan el nivel cultural y académico de la ciudadana ANAIDA MARVAL, madre de las niñas en referencia.
Consta al folio 45, la comparecencia de la ciudadana ANAIDA MARVAL, por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, madre de las prenombradas niñas, quien entre otras cosas expone estar cumpliendo con lo acordado por el Consejo de Protección, en relación a entregar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a sus hermanas Carmen o Rosa, para que pase el fin de semana con el grupo familiar materno, mientras su esposo ALI RIVAS efectúa las reparaciones a la vivienda.
En fecha 15/4/2004, se le escucho opinión a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21/4/2004, comparece la ciudadana CARMEN MARVAL y expone sobre el comportamiento de la madre de las niñas en relación a los sentimientos al padre de las niñas, solicita la entrega de las niñas al grupo familiar materno para brindar la protección y seguridad necesaria.
Riela al folio 53, la Opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 17/05/2004, el Consejo de Protección del Municipio Díaz dicta simultáneamente varias Medidas de Protección, la de Separación del Entorno del maltratador, ciudadana ANAIDA MARVAL, establecida en el literal ”g”, así como Orden de tratamiento Médico Pediátrico, Psicológico y Psiquiátrico al grupo familiar y Medida de Abrigo en el hogar de la tía materna ciudadana CARMEN MARVAL.
En la misma fecha anterior la ciudadana CARMEN MARVAL, expuso que la niña IDENTIDAD OMITIDA, le comunicó haber sido abusada sexualmente por un vecino de la Urbanización La Praderas del Valle, lugar donde residía con sus padres, de nombre Silvano quien era persona de confianza de su madre.
Consta al folio 113, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Riela del folio 117 al 121, Acta de Contestación conforme al procedimiento judicial pautado, estando presentes los ciudadanos ALI DEL VALLE RIVAS y ANAIDA MARVAL DE RIVAS, padres biológicos de la niñas IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana CARMEN MARVAL de PABÓN, asistida la última de las nombradas por la profesional del derecho ALIDA MILAGROS ESPINOSA SUAREZ, Inpreabogado Nº 43.758, e igualmente el Fiscal VI del Ministerio Público Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO.
En echa 26 de agosto de 2004, la ciudadana ANAIDA MARVAL solicitó Régimen de Visita exponiendo que su hermana CARMEN MARVAL no permite que vea a sus hijas en casa de su madre.
Corre a los folios 133 al 135, Informe Social elaborado por la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Despacho, realizado en la vivienda de la ciudadana CARMEN MARVAL, guardadora de las niña en referencia.
Riela al folio 136 de este expediente, diligencia suscrita por la Trabajadora Social Lic. Anarelys Fermín en la que manifiesta la imposibilidad de realizar el Informe Social en el hogar de los ciudadanos ANAIDA JOSEFINA MARVAL DE RIVAS y ALI DEL VALLE RIVAS.
Riela a los folios 179 al 181, Informe Social practicado por la Lic. Anarelys Fermín, al hogar de los ciudadanos ANAIDA MARVAL y ALI RIVAS, progenitores de las hermanas en referencia.
En fecha 03 de diciembre de 2004, se apertura cuaderno separado por Régimen de Visita, en el cual consta el acuerdo de las partes en relación al Régimen de Visitas, en el cual el padre de las niñas las buscaría los domingos en horario comprendido de 10 a.m. a 5:00 pm.
Consta al folio 182, la comparecencia del ciudadano ALÍ DEL VALLE RIVAS, en la cual expone haber concluido las reparaciones realizadas a la vivienda expone que dicha vivienda se encuentra acondicionada para recibir a sus hijas.
En fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal a cargo del Dr. Luís Alfonso, Dicto Sentencia y DECRETO MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tía materna ciudadana CARMEN MARVAL. La cual es notificada a las partes mediante boletas por estar fuera de lapso.
Corren a los folios 200, 201, 203 y 204, Boletas de Notificación debidamente firmadas.
En fecha 23 de febrero de 205, comparecen los ciudadanos ANAIDA MARVAL y ALI RIVAS, asistidos por la abg. Ana Marcano y apelan de la decisión de fecha 21 de febrero de 2005.Corre agregado al folio 205 de este expediente.
En fecha 09 de marzo de2005, el Tribunal escucha la apelación y ordena las copias certificadas al Tribunal Superior. Corre al folio 207.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando Nula la Sentencia dictada en fecha 21/02/2005 por esta Sala de Juicio, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo fallo.
En fecha 12 de julio de 2005, se dicta auto recibiendo las actuaciones emanadas del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio de 2005, me avoco al conocimiento de la presente se ordena de conformidad con los dispuesto en los artículos 14 y 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código Procedimiento Civil, notificar a las partes.
Corren agregadas a los folios 214 y 215, boletas de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Reponer la causa al estado de celebración del Acto de Evacuación de Pruebas, el cual se realizaría el día 03 de octubre de 2005, a las diez (10:00) de la mañana.-
En fecha 23 de septiembre de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna, boletas de notificación debidamente firmada por las partes. Rielan a los folios 221 y 222 de este expediente.-
En fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana CARMEN MARVAL, con su debida asistencia jurídica y mediante diligencia solicita sean citados al Acto Oral de Pruebas los Consejeros de Protección del Municipio Díaz.
En fecha 03 de Octubre se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Consta al folio 238, que siendo las dos y treinta de la tarde, el Tribunal difiere la audiencia para nueva oportunidad para la presentación de las conclusiones quedando debidamente notificadas las partes.
En fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal dicta auto, para incorporar copias certificadas de los folios 253 al 269 de la pieza que subió por apelación a la alzada. Así mismo ordenó oficiar al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria, y Citar a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Díaz.
En fecha 11 de octubre de 2005, ejercieron su derecho a ser escuchadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las niñas IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna, boletas de notificación debidamente firmada por los Consejeros de Protección.
En fecha 13 de octubre de 2005, Se da continuidad al Acto Oral de Evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, en virtud de faltar en actas informaciones importantes para el pronunciamiento del fallo, el Tribunal ordenó oficiar para recaudar las resultas y defirió el Dictamen de la Sentencia por 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de noviembre de 2005, compareció mediante diligencia y con la debida asistencia jurídica la ciudadana ANAIDA MARVAL, solicitando se le expidiera oficio para realizarse los informes psicológicos por ante el Departamento de Psicología del Consejo de Protección. En fecha 21 del mismo mes y año el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante auto, se apertura nueva Pieza.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibieron resultas de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos practicados a los ciudadanas CARMEN MARVAL y GERARDO ANTONIO PAVON.
En fecha 07 de diciembre de 2005, comparecieron mediante diligencia los Consejeros de Protección del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 12 de Enero de 2006, se recibió Informe remitido por los Consejeros de Protección del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 13 de Enero de 2005, se reciben resultas del Tribunal de Tercero de Juicio Penal.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
En cuanto a los testigos: MILIRANGEL FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.224.558, VIRGINIA MARGARITA FARIA DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.650.087 y DARWIN ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ; por cuanto los mismos no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente que es el acto de contestación de la demanda, el cual es un acto preclusivo además para indicar las pruebas propuestas por las partes, por lo que este Tribunal en fuerza de Ley no analiza ni considera sus dichos . Así se declara
La Documental, ratificada con la testimonial de la ciudadana MERCEDES ISABEL ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.428.734, Trabajadora Social adscrita al Servicio de Pediatría del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” , ratificó Informe Social remitido al Consejo de Protección, de fecha 27 de febrero de 2004, al tenerlo a la vista dio fe y los reconoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, para que se incorporarán al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la LOPNA. Los cuales fueron promovidos en el Escrito de Contestación de fechas 24/08/04 e incorporadas. Ahora bien, en virtud que el mismo fue impugnado por la parte contra quien se opone y por cuanto no es claro ni otorga certeza a esta Sentenciadora, en cuanto a si realmente la Trabajadora Social acudió hasta el inmueble donde reside la ciudadana ANAIDA MARVAL madre biológica y que servía de hogar a las niñas en referencia, este Tribunal lo desestima y no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
La Documental, Copias certificadas del Expediente Administrativo signado bajo el Nº 04-1395, sustanciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende lo diligenciado y sustanciado en vía administrativa en protección de los derechos de las niñas en referencia, y al no poderse resolver la situación ante ésta vía administrativa, alcanzando el vencimiento la Medida de Abrigo dictada, se da aviso a este Tribunal para determinar lo conducente, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificado su contenido mediante informe consignado en fecha 11 de enero de 2006 ante este Tribunal, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil,.
La Prueba Documental ratificada con la testimonial de la Ciudadana ISABEL TERESA CARDENAS DE CULLA, titular de la cédula de identidad Nº v-3.972.504, psicólogo clínico adscrita al Servicio de psiquiatría del hospital Luís Ortega, ratificó referencia fechada 21 de abril de 2004 e informe del 13 de mayo de 2004, al tenerlos a la vista dio fe y los reconoció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, para que se incorporarán al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los cuales fueron, promovidos en el Escrito de Contestación de fechas 24/08/04 e incorporadas, y de donde se desprende en el diagnóstico: “Soporte familiar inadecuado. Supervisión y control inadecuado de los padres. Presiones inapropiadas de los padres y otras anormalidades de la crianza”. En las, “Conclusiones y Recomendaciones “La niña ha logrado un desarrollo cognitivo adecuado, sin embargo la madre actualmente no se encuentra emocionalmente estable para supervisar la crianza de sus hijas, por esta razón es recomendable que la niña permanezca bajo el cuidado de su tía hasta que la madre reciba atención psiquiátrica que le permita recuperar el equilibrio emocional”. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Que a la TERCERA REPREGUNTA realizada por la Asistencia Jurídica de la ciudadana ANAIDA MARVAL,… “Diga la testigo en base a su calidad como psicólogo y habiendo expedido un Informe al Tribunal, con su apreciación al cuadro tanto de la ciudadana ANAIDA MARVAL DE RIVAS y la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la que usted expone que la niña IDENTIDAD OMITIDA debe permanecer bajo la guarda de su tía, la ciudadana CARMEN MARVAL, hasta que la misma , es decir ANAIDA MARVAL DE RIVAS pueda recuperar su estabilidad emocional, habiendo cumplido con todos los requerimientos del Tribunal, su estabilidad, puede esta madre, recuperar o que se le permita tener nuevamente a sus hijas, viendo que esta misma Ley (LOPNA) establece que los hijos no pueden separarse de sus padres?. Contestó. Es cierto que los hijos no pueden separarse de sus padres, pero en ciertas condiciones, como bien lo indica la LOPNA hay que separarlos, en cuanto al cuadro psiquiátrico que pueda presentar actualmente la ciudadana ANAIDA MARVAL DE RIVAS, yo como psicólogo no puedo constatar cual ha sido la evolución ni si ha asistido a las consultas con el mismo, pero las niñas si han mantenido consultas conmigo y el cambio de las mismas ha sido diametral en cuanto a como las recibí a como están actualmente.
Prueba de Informes:
Del Informe Social elaborado por la Lic. ANARELIS FERMIN, Trabajadora Social de esta Sala de Juicio, en el hogar de la ciudadana ANAIDA MARVAL, madre de las niñas en referencia , en el cual refiere que se trata de una vivienda sencilla y humilde, en perfecto estado de orden y limpieza. Que del AREA DINAMICA FAMILIAR, se desprende, que la ciudadana ANAIDA MARVAL vive sola, luego de la separación del señor Alí Rivas, quien se encontraba presente al momento de la entrevista y quien manifestó que los problemas conyugales ya han sido superados y por lo tanto esta dispuesto a regresar al hogar una vez que sus hijas retornen al mismo. (Subrayado del Tribunal).
Informe psiquiátrico y psicológico, practicado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio, en fecha 15/12/2004, del cual se desprende que el ciudadano Alí del Valle Rivas, padre de las niñas, hermanas Rivas Marval, quien a los resultados del CUESTIONARIO DE ANÁLISIS CLÍNICO (CAQ), puede inferirse que a nivel de estructura básica de personalidad, es una persona normal, con rasgos de depresión, posiblemente debido a la situación de separación no resuelta, preocupado por la situación actual, pero con posibilidades de responder de forma favorables a la demanda del entorno. Que la ciudadana ANAIDA MARVAL, madre de las niñas en referencia, a los resultados de mismo Test cuestionario (CAQ), se infiere que a nivel de estructura básica de personalidad, se presenta como una persona normal con rasgo de paranoia, debido probablemente a la situación actual. Que en las COCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, exponen: “Anaida es una mujer con rasgos de personalidad infantil, cuya característica esencial es la madurez (sic) psicoemocional, dando como resultado dificultad en la resolución de conflictos, en oportunidades es inconstante, pierde el control de sus emociones, dando origen a una secuencia de errores en su conducta que exacerban su situación de inmadurez, entrando en un proceso de escala que le impide la introspección adecuada. La Sra. Anaida para el momento de la entrevista, no se evidencian signos y síntomas de enfermedad psiquiátrica y psicológica que le impidan la protección de sus hijas. Se recomienda recibir asistencia psiquiátrica y psicológica.(subrayado del Tribunal) .
Que la conclusión a la Entrevista de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, con el psicólogo y psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, se desprende “… llama la atención que cuando se les pide a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA que dibujen a su familia, realicen dos dibujos donde queda fuera el esquema familiar de origen (Papa y Mama) (sic). Impresiona el manejo manipulador sobre estas niñas. Dada la situación por la que estas niñas están (sic) atravesando se recomienda la asistencia psicológica”.
Informe de Evaluación, practicado por la Psicóloga y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio, a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MARVAL y GERARDO ANTONIO PABON, en fecha 06/12/2005, del que se desprende que, aplicados los instrumentos concluyen que los referidos ciudadanos no presentan para el momento de las Evaluaciones ningunas contradicciones psiquiátricas y psicológicas para ejercer sus funciones de padres sustitutos. Que a las conclusiones exponen, que se evidencia una confrontación familiar que ha desarticulado al mencionado grupo familiar, convirtiendo en rivales a los padres biológicos e hijas. Por lo que recomiendan conocer la opinión del resto del grupo familiar MARVAL. Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo referidos informes, los cuales, si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la presentación de los mismos a los Tribunales de Protección; éstos otorgan al Juzgador elementos de convicción para el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que como expresa la Profesora Inge de Colima, en el Texto de las VI Jornadas sobre la LOPNA, Pág. 304 “… el Equipo Multidisciplinario debe favorecer la conservación o restablecimiento de las relaciones familiares de cualquier tipo (cuando los niños estén privados de ellas) especialmente, cuando se deba recurrir a reinserciones o reunificaciones en el núcleo familiar de origen, para guarda temporal o permanente.” (Resaltado del Tribunal).-- Así se Declara.-
Pruebas Documentales:
Copias del Informe Récipe de Ínter consultas, emanado del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, de fecha 09/02/2004, emitido por el Médico interno Jonatan Rosas, el cual se encuentra agregado al Expediente Administrativo sustanciado por el Consejo de Protección del Municipio Días y promovido en fecha 24 de agosto de 2004, por la ciudadana Carmen Marval y del cual se desprende; el mal estado de salud de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por Diarreico prolongado Amibiasis intestinal. Deshidratación Severa. Desnutrición Moderada. Candidiasis oral. Caso Social.
Copias certificadas expedida por la Secretaria de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de las cuales se desprende la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Oficio Nº 4026, de fecha 08 de Diciembre de 2005 y recibido en este Tribunal en este Despacho en fecha 13 de enero de 2006, de las cuales se evidencia la causa con motivo, Abuso Sexual, realizado por el vecino de las hermanas Rivas MARVAL, ciudadano Silvano Antonio Aguilera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.488, a las referidas hermanas, y que como bien se desprende de las actas el referido ciudadano reside en: Urbanización Praderas de Valle Verde, calle 15, Municipio Díaz de este Estado; así como que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal encontró mérito para la acusación, remitiendo el caso al Tribunal de Juicio con competencia Penal a fin de que se realizara la Audiencia de Juicio, la cual según la comunicación se debió realizar el 20/12/2005. Ahora bien, siendo la Dirección de residencia de los padres biológicas de las niñas en referencia la siguiente: Calle 15, casa Nº 1, Urb. Pradera de Valle Verde, tal como se desprende del Informe Social practicado por la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de esta Sala de Juicio, con el cual se evidencia que son vecinos del presunto agresor, lo cual amenazaría la garantía establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “Derecho a ser Protegido Contra Abuso y Explotación Sexual”, y en consecuencia el regresar las niñas Rivas Marval a esa residencia amenaza de igual forma su Derecho a la Integridad Personal, establecido en el Artículo 32 ejusdem. Las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanados de funcionarios públicos y no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil Así se Decide.
El Informe expedido por el Dr. Bernard Reinfeld, que riela al folio 177 de este expediente, los Informes Nutricionales que rielan al folio 178, Expedido por el Jefe del Servicio de Nutrición y la Lic. Yris Caraballo, nutricionista, adscritos al Hospital Central “Luís Ortega”, de los cuales se desprende: Del primero, que la ciudadana ANAIDA MARVAL, solo asistió a dos de las citas para su evaluación psicológica, por lo que no se pudo concluir el mismo. Del segundo que el peso y talla de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01 de marzo de 2004, era bajo para su edad, y que según Diagnóstico, se encontraba con Desnutrición Moderada grado II. Desnutrición Aguda con Talla normal límite bajo. Los cuales no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, porque apreciados en su conjunto, concuerdan y convergen con otros elementos probatorios sobre, la necesidad de que la ciudadana Anaida Marval, madre de las niñas en referencia, sea constante y cumpla con los programas de ayuda y orientación que requiere para lograr el desarrollo armónico de las relaciones familiares, así como el estado de salud de la niña en referencia en el momento que es dictada la Medida de Abrigo, en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPINION DE LAS NIÑAS
En fecha 11 de Octubre de 2005, comparecieron ante este Despacho las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de 12 y 9 años de edad, escuchando a las 2:00 de la tarde a la primera de las nombradas y a las 2:30 a la segunda, a quienes una vez explicado el motivo de su comparecencia , se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les dio conocimiento de la importancia que reviste su Derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento de Medida de Protección de Colocación Familiar, en virtud de los derechos y garantías vinculado a este tipo de causas. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de de las niñas en este tipo de causas como es la de Colocación Familiar en Familia Sustituta, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de 12 y 9, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobres los hechos expuestos por ellas . Así se Declara.-
MOTIVA
II
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La situación planteada con motivo a las Medidas de Protección, que en sede Administrativa dicto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en protección a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, las mismas fueron dictadas en forma conjunta, siendo las siguientes: Separación del Entorno conforme al artículo 126, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la ciudadana ANAIDA MARVAL, madre biológica de las niñas en referencia. Orden de Tratamiento Médico Psicológico y Psiquiátrico al grupo familiar conformado por los padres, y Medida de Abrigo de conformidad con el artículo 126, literal “h” ejusdem, en el hogar de la ciudadana CARMEN MARVAL, tía materna de la niñas. Vencida como fue la Medida de Abrigo, sin resolverse en sede administrativa, son enviadas las presentes actuaciones a este Sala de Juicio, lo que determina la competencia de ésta Sala de Juicio para conocer las actuaciones, que le viene atribuida por mandato del literal “e”, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la medida de abrigo es de carácter provisional, dictada por el Órgano Administrativo como forma de transición a otra medida de carácter judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su artículo 128 ejusdem:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de Atención.
La referida Medida procede ser aplicada, por la autoridad competente, en caso de que se vean amenazados o violados los derechos y/o garantías de los niños y adolescentes con la finalidad de preservarlos o restituirlos.
Que establece el Instrumento Legal Especial interno, en su artículo 396, que: la finalidad de la colocación familiar es otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Siendo entonces que toca determinar en este Proceso, si rigen en el mismo los principios establecidos en el artículo 395 ejusdem, a saber, el derecho a opinar y ser oído, la conveniencia de que existan vínculos parentales, sea por consanguinidad o afinidad; desprendiéndose que en el presente caso se han cumplido los referidos Principios, al estar las niñas RIVAS MARVAL bajo el abrigo provisional en el hogar de su tía materna CARMEN MARVAL, quien es parte de su familia de origen tal como lo consagra el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corresponde entonces determinar la procedencia o no de la Medida de Protección de Colocación Familiar, en su familia de origen de las precitadas niñas con su tía materna CARMEN MARVAL, o si pudiesen estar dadas las condiciones en el hogar de sus padres, en las que no haya amenaza o violación a los derechos y garantías de las hermanas Rivas Marval para su reinserción al mismo.
Así las cosas, siendo que en el acto de contestación, celebrado en fecha 24 de agosto de 2004, la madre de IDENTIDAD OMITIDA, ANAIDA MARVAL solo expreso, que deseaba que se le entregaran a sus hijas, que había cumplido con todos los requisitos que le exigió la Ley, que se sentía en capacidad para tenerlas y que en cuanto a las condiciones del hogar que se le exigían para tenerlas ella, que ya lo ha ido arreglando faltando algunos detalles, manifestó su deseo de visitar a las niñas; que el padre solicitó se les realizaran evaluaciones psiquiátricas al grupo familiar incluyendo a las niñas , expresando que sean las niñas que digan con quien desean quedarse y el Juez los que decidan. Por su parte la ciudadana CARMEN MARVAL, rechaza y niega da contestación al fondo y consigna un escrito de contestación, en el cual menciona algunos instrumentos probatorios, que fueron analizados y valorados en el punto I de esta Motiva, y así mismo pide la Privación de la Patria Potestad de los ciudadanos ANAIDA MARVAL y ALI RIVAS.
Ahora bien en aras del Interés Superior de las Niñas IDENTIDAD OMITIDA, principio de interpretación y aplicación de esta Ley y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a niños y adolescentes, lo cual hace necesario y forzoso sostener sus derechos e intereses frente a cualquier otro derecho, y por cuanto en el presente caso se infieren situaciones que podrían constituir hechos que vulneran a las referidas niñas su Derecho a la Salud y a la garantía de la Responsabilidad de los padres, en materia de salud, Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se tiene en actas, informes médicos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de los que se desprenden diagnósticos que comprometen los referidos derechos; a sí como el Derecho a un nivel de vida adecuado, en el que se establece alimentación nutritiva y balanceada, con higiene; Derecho a la Integridad personal, establecido en el artículo 32 ejusdem; y que tal como consta de actas se sigue proceso penal en etapa de juicio por la formal acusación del Fiscal del Ministerio Público por Abuso Sexual en el cual las víctimas son la niñas en referencia, por parte de un ciudadano que es vecino de la residencia de la progenitora de las niñas. Y todo lo cual se infiere así mismo de las actuaciones sustanciadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz en el Expediente Administrativo signado con Nº 04-1395. De igual forma, aún cuando del Informe Social en el cual si bien refiere que se trata de una vivienda sencilla y humilde, en perfecto estado de orden y limpieza; del AREA DINAMICA FAMILIAR del mismo informe, se desprende, que la ciudadana ANAIDA MARVAL vive sola, luego de la separación del señor Alí Rivas, quien se encontraba presente al momento de la entrevista y quien manifestó que los problemas conyugales ya han sido superados y por lo tanto esta dispuesto a regresar al hogar una vez que sus hijas retornen al mismo. (Subrayado del Tribunal), lo cual estima este Tribunal como una condición para regresar que lo que evidencia es que no se han superado los referidos problemas, que como se desprende de actas es lo que agudiza la amenaza a los derechos de las niñas. Que de igual forma, concatenando tal situación con lo explanado por los informes psicológicos elaborados a ambos progenitores, que fueron analizados supra en el texto de este fallo, se desprende que desde la fecha que se dicto el Abrigo a la presente fecha no constan en actas elementos que indiquen al Tribunal que los progenitores hayan cumplido con tratamiento de orientación psicológico continuos, lo cual fue dictado como medida por el Consejo de Protección y que permita a esta Jueza Tuitiva de los derechos de las referidas niñas, un convencimiento de que las condiciones están dadas para la inserción al hogar. De igual forma de la opinión de las niñas, sobre como ha venido dándose el contacto con sus padres, con las evaluaciones psicológicas de los progenitores las mismas expresan actitudes de su madre en el referido contacto, que fueron diagnosticado en los referidos informes, como por ejemplo que la ciudadana ANAIDA MARVAL, con rasgos de personalidad infantil, con dificultad en la resolución de conflictos, pierde el control de sus emociones, dando origen a una secuencia de errores en su conducta que exacerban su situación de inmadurez, entrando en un proceso de escala que le impide la introspección adecuada, sigue el informe “Aún cuando esto no signifique enfermedad psiquiátrica ó psicológica”; pero que las mismas necesitan ser superadas ó manejadas para el resguardo de los derechos de las niñas y alcance guiar a sus hijas hacia su desarrollo integral, lo cual podría lograrse a través del cumplimiento de un continuo apoyo y orientación psicológica, como ha sido recomendado por todos los profesionales del área que intervinieron en la presente causa lo que indica que no han cesado los motivos que originaron la amenaza de los Derechos a las referidas niñas. Por lo que considera esta sentenciadora que se impone la obligación de incorporación de los referidos ciudadanos a un programa de orientación y tratamiento psicológica en el Centro de Asesoramiento e investigaciones GIZETH. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto no existen elementos profundos de convicción que indiquen la vigencia de violación de derechos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su madre ANAIDA MARVAL, que requiera la medida de separación del maltratador, por lo que se revoca en todas sus partes la referida medida. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, no existen elementos debidamente probados por la ciudadana CARMEN MARVAL, para solicitar la Privación de la Patria Potestad de los padres de las niñas en referencia, siendo aún más que no es la materia a ser tratada en este caso, ya que la misma debe ser realizada por procedimiento autónomo.- ASI SE DECLARA.-
Por cuanto se desprende también de los informes psicológicos practicados a las niñas, y explanado en puntos anteriores, se desprende el manejo manipulador sobre las referidas niñas, así como que las situaciones que se presentan en el Seno de la familia materna, inciden sobre la salud mental de las niñas, que pudiese estar desarticulando el referido grupo familiar, convirtiendo en rivales a los padres biológicos y sus hijas, recomendando conocer la opinión de otros miembros del referido grupo familiar, y en virtud que uno de los requisitos para la Colocación Familiar es que a quienes se les otorgue la medida deben estar inscritos en un programa que los capacite y supervise establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de evitar situaciones como las que refleja el referido informe, se ordena la obligación de inscripción inmediata de los ciudadanos CARMEN MARVAL y GERARDO PABON, en el Programa de Familia Sustituta,“Hogar Margarita”. ASI SE DECLARA.
Por cuanto los derechos de los niños y adolescentes como derecho humano son inherentes, por lo tanto como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, intransigibles, irrenunciables, indivisibles e interdependientes entre sí, siendo que el Estado protege la familia como Asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral, que así mismo las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derecho que están protegidos por la legislación y órganos especializados, tal como lo consagran los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener contacto de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio decide que ambos padres deben cumplir con un Régimen de Visitas a favor de sus hijas las hermanas RIVAS MARVAL, en forma permanente, a los fines de preservar el contacto familiar , en un horario que no perturbe sus horas de descanso y de estudio, pasar los fines de semana con sus hijas en horas diurnas hasta las 6:00 de la tarde siendo deber u obligación de la tía materna Ciudadana CARMEN MARVAL, cuidar que ello se cumpla, dado su obligación como familia quien en aras a los lazos de afección y sentimientos para con su hermana ANAIDA MARVAL, debe lograr, hasta poder alcanzar la reinserción al ambiente materno filial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez unipersonal Nº. 02 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR DE MANERA TEMPORAL DE LAS NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA, la cual ha de cumplirse en el hogar de la tía materna Ciudadana CARMEN MARVAL, en su condición de Familia de Origen a tenor de lo establecido en el artículo 345 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la misma revisable a Instancia de parte y que conste la cesación de amenazas de sus derechos. SEGUNDO: Asistencia e incorporación de constancias de asistencia a orientaciones Psiquiatritas de los padres y el grupo familiar Marval, que apoyen reafirmar los lazos de unión familiar, las cuales se ejecutaran en el Centro de Asesoramiento Investigaciones GIZEH. TERCERO: Se establece régimen de visitas a favor de las hermanas RIVAS MARVAL, a los fines de preservar el contacto entre padres e hijas, en un horario que no perturbe sus horas de descanso y de estudio, los padres podrán pasar los fines de semana con sus hijas en horas diurnas hasta las seis (6:00 p.m) , teniendo el deber la tía materna de que el mismo se cumpla de la mejor manera, siendo su obligación, como familia potenciar el mejor de los contactos en aras a los lazos de afectividad que debe prevalecer entre los miembros de la familia en este caso hacia su hermana ANAIDA MARVAL, hasta poder lograr la reinserción a la familia nuclear. De igual forma se les exhorta a los ciudadanos ANAIDA MARVAL y ALI RIVAS, a tratar al máximo que el contacto con sus hijas sea con la mayor calidad de afecto aplicando las herramientas que le sean otorgadas en el programa en el cual se les ordena incorporarse. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes. Líbrese las respectivas Boletas
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
Exp. J2- 5.201-04
TMPG/zvv.-
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