TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente: Nro. 4757-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 17-02-2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25-02-2.004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.071.278 y YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.164.950, asistidos por el Abg. Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, Inpreabogado No. 55.605.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 16 de Junio de 2.001, (…)” establecieron su domicilio conyugal en la Población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta- (…) y que de dicha unión procrearon Un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida)”.-
Corre inserto al folio 9 y 10, Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Noviembre de 2.001.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nº 17, de fecha 05 de Febrero del 2.002, relativa al niño (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta-
Corre inserto a los folios 12 al 22, Copia de Documento de Propiedad de un Inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con la letra y número B-1, ubicado en la planta baja del Edificio No. 2 del núcleo “B”, que forma parte integrante de la primera etapa del “Conjunto Residencia Arco Iris Country” situado con frente a la Autopista Porlamar-El Valle, Sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en fecha 21 de Enero de 2.002, bajo el Nº 6, folios 29 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.-
Corre inserto al folios 23, Copia del Contrato de Venta de Vehiculo con Reserva de Dominio, el cual presenta las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT familiar 1.5L; Año: 2.002; Color: Dorado Intenso; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y103069; Serial de Motor: EKG2151662,; Uso Particular; Placas: OAI-38P; Tipo Sedan, adquirido en fecha 09 de Septiembre de 2.002.-
Corre inserto al folio 24, auto de fecha 25-02-2.004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL Y YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS, titulares Cédula de Identidad Nros. V-12.071.278 y V-11.164.950, asistidos por la Abg. Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, Inpreabogado No. 55.605, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folio 25).-
Corre inserto al folio 26, auto de fecha 11-03-2.004, mediante el cual la Abg. MARITZA SIERRA VÁSQUEZ, en su condición de Juez Unipersonal Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Corre inserto al folio 30 diligencia de fecha 15-03-2.005, mediante la cual el Abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS, solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, previa notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL.-
Corre inserto al folio 31, auto de fecha 26-04-2.005, mediante el cual se ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que por intermedio de un Alguacil de ese Despacho practiquen la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL. A tal fin se libro exhorto (folios 32 al 34).-
Corre al folios 35, Oficio Nº 2.0567, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remitió constante de Ocho (08) folios útiles las resultas del exhorto, conferido por este Tribunal en fecha 26-04-2.005.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 14-06-2.001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda del hijo (Identidad Omitida), será ejercida por la madre ciudadana YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (Identidad Omitida), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:
√ “Con respecto al régimen de visita, ambos cónyuges convienen de mutuo acuerdo y consentimiento lo siguiente: El padre podrá visitar a su menor hijo a cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y de descanso de su menor hijo.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del niño con los padres, ciudadanos FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL y YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL, ya identificado, se obliga a pagar mensualmente a su menor hijo, por concepto de obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), haciendo deposito bancario en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco signada bajo el número 0134-0169-13-1691024950 a nombre de la madre YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS. Ambos cónyuges se obligan de acuerdo, a cancelar equitativamente todos los gastos que se ocasionen en razón de la educación, salud, vestido, calzado y todo lo concerniente al desarrollo mental, físico e intelectual de su menor hijo, hasta el momento que el mismo alcance la mayoría de edad.” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TAPIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.071.278 y YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.164.950, asistidos por el Abg. Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, Inpreabogado No. 55.605, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Liquídese la Comunidad Conyugal.- Así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Fdo.
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 4757-04
Separación de Cuerpos
MLG/cf
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