REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 11 de Enero del 2.006
Años 195 º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.447-05.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: INES DEL VALLE GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.593.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIA: identidad omitida, de cuatro (04) años de edad.-
DEMANDADA: WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.912.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172.-
Indica en su solicitud la Parte Actora, Ciudadana INES DE VALLE GONZALEZ CARRILLO, que por ante este Despacho cursó causa de Homologación de Pensión de Alimentos signado bajo el Nº J2-5.307-04, en el cual mediante Acta Convenio de fecha 19-03-2.004 suscrita por su persona y el Ciudadano WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA por ante la Defensoría Pública de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Entidad Federal, el cual fue debidamente Homologado en fecha 23-08-2.004, se estableció la obligación alimentaria en beneficio de su hija identidad omitida, en los siguientes términos: “la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera. Dos (2) mercados de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, los cuales el padre entregará en casa de la madre de la niña, los días quince (15) y treinta (30) y adicional a estos mercados, la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, los cuales se le entregarán igualmente a la madre los días quince (15) y treinta (30), más un cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y escolares y un Bono Navideño de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), dichos montos serán ajustados proporcionalmente cada año de acuerdo al índice inflacionario sufrido en el país.”. Ahora bien, desde el 30-04-2.004 dicho convenio se incumple en cuanto a la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales. Igualmente, manifestó que el obligado incumple con la entrega del mercado en su casa y ha sido ella quien ha tenido que ir a Sigo, S.A. a hacer efectivo los Bs. 50.000,oo quincenales del mercado, por los motivos anteriormente expuestos, solicita le sean retenidas las cantidades de dinero adeudadas, como las cantidades que se hagan efectivas posteriormente y todas las cantidades establecidas en el acuerdo conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal “a” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 14-07-2.005 se admite la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 21-07-2.005, según consta al folio 8.-
Al folio 10, cursa Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA, debidamente firmada en fecha 21-07-2.005.-
Cursa al folio 11, Acta de fecha 26-07-2.005 levantada con ocasión del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica, procedió a dar contestación en los siguientes términos: “…consigno en este acto originales de las compras realizadas a mi hija, desde el período enero 2.005 hasta la presente fecha, fotocopia de todos los recibos de pago por cancelación de colegio, copia de la Póliza de Seguros Mercantil, donde la tengo incluida por casos y gastos médicos, debo destacar que le estaba entregando la cantidad de Bs. 90.000,oo, los cuales seguiré entregando pero por depósito bancario, aparte de todo lo que le cancelo, pero nunca me firmó recibo ni lo hice por cuenta bancaria, razón por la cual no consigno copia de depósitos, igualmente solicito al Tribunal se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela para depositar mensualmente lo referente a su pensión de alimentos, para lo cual consigno la cantidad de Bs. 1.000,oo para la apertura de dicha cuenta. En cuanto a la bonificación escolar y bono decembrino, todos esos gastos corren por mi cuenta, siempre he sido yo quien los ha cubierto. En cuanto a los gastos médicos, la niña está incluida en un seguro, el cual con el número de mi cédula de identidad se le da ingreso a la clínica…”, consignó: en dos (2) folios útiles diversas Facturas originales de compras realizadas en Sigo, S.A., en cinco (5) folios útiles copias de recibos de pago de inscripción y mensualidades de la U.E.C. “Divina Pastora” y en dos (2)folios útiles copia de Facturación Colectivo H.C.M. de Seguros Mercantil, C.A., los cuales corren desde el folio 12 al 20.-
En fecha 02-08-2.005 se ordenó la apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña identidad omitida, folios 21 y 22.-
Mediante actuación de fecha 20-09-2.005 y cursante al folio 23, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la recepción del Expediente de Homologación de Pensión de Alimentos signado bajo el Nº J2-5.307-04, proveniente del Archivo Regional, por cuanto el mismo se hacía necesario para calcular el monto de lo adeudado.-
Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:
ELEMENTOS PROBATORIOS
De la parte actora
La parte actora, Ciudadana Inés del Valle González Carrillo no hizo uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas, que pudieran ilustrar al sentenciador.
De la parte demandada
Originales de diversas Facturas de Sigo, S.A., de las cuales se desprende la compra de alimentos por las cantidades de Sesenta Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 60.990,oo); Noventa y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 95.667,oo); Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 68.089,oo); Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 55.720,oo); Ochenta Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 80.538,oo); Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 55.458,oo); Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 49.941,oo); Ochenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 86.312,oo); Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 69.805,oo); Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 82.574,oo) y Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 80.669,oo), para un total de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 785.763,oo). Once (11) copias de recibos de pago de inscripción y mensualidades de la U.E.C. “Divina Pastora”, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) cada una. Copia de Facturación Colectivo H.C.M. de Seguros Mercantil, C.A., a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a las niña identidad omitida.
Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que en el presente caso expone la solicitante, que el Ciudadana WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA, ha venido incumpliendo el acuerdo suscrito ante la Defensoría Pública de los derechos del niño y del Adolescente del Municipio Gómez, en cuanto a la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales.
Igualmente, manifestó que el obligado incumple con la entrega del mercado en su casa y ha sido ella quien ha tenido que ir a Sigo, S.A. a hacer efectivo los Bs. 50.000,oo quincenales del mercado, lo cual no se toma como incumplimiento, por cuanto como ella misma lo expresa, lo hacía efectivo.-
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de incumplimiento alimentario, intentado por la Ciudadana INES DEL VALLE GONZALEZ CARRILLO, a favor y en protección de los derechos de su hija identidad omitida, de cuatro años de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de la niña identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, consagrando, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la Ciudadana INES DEL VALLE GONZALEZ CARRILLO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.055.593, asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.912, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina lo siguiente en beneficio de la niña identidad omitida:
PRIMERO: Se impone al Ciudadano WILIAM JOSE FARIAS QUIJADA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.912, cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.639.237,oo), los cuales serán cancelados en dos (2) partes, es decir, a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 319.618,50), a los fines de amortizar lo adeudado, lo cual ascendía a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000,oo) y en virtud de lo aportado por el padre al comprar alimentos por las cantidades de Sesenta Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 60.990,oo); Noventa y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 95.667,oo); Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 68.089,oo); Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 55.720,oo); Ochenta Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 80.538,oo); Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 55.458,oo); Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 49.941,oo); Ochenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 86.312,oo); Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 69.805,oo); Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 82.574,oo) y Ochenta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 80.669,oo), para un total de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 785.763,oo), dando como resultado la cantidad adeudada anteriormente indicada. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Empresa Sigo, S.A., a los fines de que se realice el descuento por nómina de lo adeudado, cantidad ésta señalada en el particular primero, así como, el descuento quincenal de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la niña identidad omitida. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de Enero del año 2.006, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.447-05.-
Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-
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