REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 06 de Enero de 2006.
195° y 146°
A C T A DE ASEGURAMIENTO
Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, y habilitado de oficio para dictar medida de aseguramiento en el presente caso, comparece ante la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la adolescente IDENTIDAD OMIITIDA Venezolana, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento 28 de Junio de 1.991, de 14 años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio indefinido, hijo de los Ciudadanos Elizabeth Ortiz y Agustín Noriega, y residenciada en: la calle San Nicolás con Calle Velásquez, casa sin número, de color verde, frente a los Chinos de la Calle San Nicolás Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de imputada en la presente causa, a quién este despacho en fecha 20 de Diciembre de 2005, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerla de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 Ejusdem, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en reconocimiento a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMIITIDA quién manifestó: “YO VINE UNA VEZ AL OTRO TRIBUNAL CON MANUEL Y MEKEICI Y NO ME DEJARON ENTRAR SOLO ENTRARON ELLOS DOS. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por la Dra. Geisha Camacaro, quién expuso: “Oído lo expuesto por mi representada, señala la defensa que se evidencia que la misma confundió los actos procesales a los cuales debía asistir por que ciertamente los adolescentes que ella menciona son compañeros de causa en el presente expediente y ciertamente la causa que se le seguía a ellos se encontraba en el tribunal de juicio por esta razón pido muy respetuosamente a este Tribunal le de una nueva oportunidad a la adolescente para que comparezca por sus propios medios a la fecha hora y lugar que este tribunal señale para la realización de la audiencia preliminar ya que de la exposición de la adolescente se evidencia que la misma si desea someterse al proceso que se le sigue en su contra. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones de la adolescente así como la solicitud de la Defensa Pública N° 14, previamente observa: En fecha 20 de Abril de 2005, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, dejó constancia que no se encontraba presente la adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su UBICACIÒN INMEDIATA por intermedio de los cuerpos policiales y no lográndose de esta manera la comparecencia de la adolescente posteriormente en fecha 13/06/2005 se declaro en rebeldía ordenándose la captura de la adolescente, por intermedio de las autoridades competentes. Ahora bien, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Proporcionalidad que debe aplicarse en cada una de las etapas del proceso y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En este orden de ideas, el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. Visto que paralelamente ante estas garantías procesales, desde el 20 de abril del año 2005, se ha procurado ubicar a la adolescente, de acuerdo a los términos que estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; relativo a la Evasión, no habiéndose obtenido respuesta satisfactoria, y visto asimismo, que a pesar de las garantías procesales que le asisten para ser juzgada en libertad, el Estado en el ejercicio del IUIS PUNIENDI debe garantizar la comparecencia al proceso, y por cuanto de lo afirmado por la adolescente en este acto, donde ha dicho que no había venido a la audiencia preliminar, por cuanto no ha podido entrar al Tribunal, y que de acuerdo a lo expresado por la Defensa Pública de Autos, no estima este Tribunal que esto signifique grave y legítimo impedimento para que la adolescente no compareciera al proceso, toda vez que el ingreso al Palacio de Justicia es un derecho que le asiste, y que tiene la facultad de comparecer a sostener la entrevista necesaria para su derecho a la defensa, y por observar que no es posible satisfacer el cumplimiento del imputado al proceso, por otra medida cautelar sustitutiva, es por lo que este Tribunal observa la procedencia del dictado de la Medida mas gravosa, como lo es la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana De Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención para Asegurar la Comparecencia para la audiencia preliminar la cual se verificara en el Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver. Lìbrese Oficio al Alguacilazgo solicitese record de presentaciones. SEGUNDO: Visto que en fecha 11-06-2006, el tribunal dictó la orden de captura, SE ORDENA REVOCARLA POR CUANTO SE HA AGOTADO EN SU CONTENIDO. Líbrense Boleta de Detención Preventiva de Libertad y los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Ciudadana Fiscal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMIITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 14,
Dra. Geisha Camacaro
LA SECRETARIA DE GUADIA,
Dra. Cristina Narváez Naar
Asunto Nº OP01-P-2005-001283
IAP/cristina*