Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: N° OP01-P-2006-000255
Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Lunes Veintitrés (23) de Enero del año dos mil Seis (2.006), siendo las Cuatro y Diez (04:10) horas de la tarde, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, grado de instrucción Tercer año en la Fundación Alfa y Omega, nacido en fecha XX-XX-XX, residenciado en el sector la otra banda calle el saco, casa N° 21-24, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. OP01-P-2006-000255. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó la Secretaria de Guardia, Abg. Neicarlis Subero, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa o si deseaba que se le designara un defensor publico, quien manifestó que se encontraba asistida de una defensora privada Dra. Maholi Leonet, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.406, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida 31 de Julio Sector manzanillo, quinta Villa Piana, Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta. Así mismo se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-XXXXXXX, quien es la representante legal del adolescente. En este sentido la Fiscal Séptimo del Ministerio Público procedió a presentar al mencionado adolescente quien expuso: “Presento ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 22 de Enero del presente año, por funcionarios adscritos a la base N° 3 del Instituto Neoespartano de Policía quienes en cumplimiento de la orden de allanamiento N° 2C-022 de fecha 20 de enero del año 2.006 otorgada por la juez de control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Dra. Yolanda Cardona, realizaron visitas domiciliaría en una residencia ubicada en el sector la otra banda del Municipio Arismendi de este Estado en la que se encontraba presente el adolescente ya mencionado, en dicha revisión fueron incautados las muestras encontradas en la experticia botánica como 1,2,3 y 4 resultando de estas mismas envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser marihuana con los pesos señaladas en las mismas, las cuales según consta en acta policial fueron incautadas en la única habitación del inmueble. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en esta audiencia precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la referida ley, en virtud de las cantidades que fueron incautadas y de la presentación en envoltorios. Asimismo y vistas las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente solicito se decrete la continuación del presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 531 al 563, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el grado de participación o responsabilidad que tenga el adolescente en el hecho punible. Toda vez que la experticia toxicología practicada al mismo signada con el N° 9700-073-079, el mismo arrojo resultados positivos en el producto del raspado de dedos para la determinación de la manipulación de marihuana, sustancia esta que fue incautada en el presente allanamiento. Finalmente solicito ante este Tribunal que acuerde al adolescente imputado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la aducida ley especial, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente IDEN5TIDADES OMITIDAS de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 538 al 547, 583 y 564 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en este sentido el adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “ yo estaba en esa casa, porque a dos casas vive una tía y ella me mando a buscar a su hijo Jorge Luis que se encontraba en esa casa, yo le estaba diciendo que mi tía lo estaba llamando y ese momento llego la policía, yo no tengo conocimiento de que en esa casa traficaban droga, yo si admito que he tenido en mis manos marihuana. Es todo”. En este Estado se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. Maholi Leonet quién expuso: “ una vez oída la exposición de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y de mi defendido, por no llenar los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo fundados elementos de convicción que relacionen a mi defendido con el material encontrado en el lugar de los hechos ni tampoco que el mismo sea autor o participe del hecho punible que se le imputa y de igual manera por no llenar los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente solicito a este Tribunal libertad plena de mi defendido, Es todo”. Este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Publico y en cuanto a la imputación hecha por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la referida Ley, comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente sea el autor o participe del hecho punible atribuido, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, tal como el acta de detención del adolescente que demuestra la circunstancia de tiempo , modo y lugar en que se efectuó la detención del mismo, siendo que el mismo se encontraba presente en la revisión del lugar señalado que fueron incautados las muestras encontradas en la experticia botánica como 1,2,3 y 4 resultando de estas mismas envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser marihuana con los pesos señaladas en la Experticia toxicológica y al ser practicada al adolescente para la manipulación de marihuana , resulto positivo en el raspado de dedo, sustancia incautada en el presente procedimiento, por lo que se considera procedente acordar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en que se le acuerde medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que el mismo reside en este Estado con su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia, cursa estudios, se acuerda CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema, en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, por los argumentos ya expuestos no procede la libertad plena solicitada por la defensa para su defendido. Visto así mismo que el Ministerio Publico solicito que se siga este procedimiento por la vía Ordinaria, y le sea impuesta una medida cautelar de la contenida en el literal C establecidas en el articulo 582 de la ley especial. Conforme a los preceptos garantístas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente Así mismo se hace del cocimiento del adolescente que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de su cedula de identidad. Es Todo”. En este Estado el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la referida Ley, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho delictivo, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, por ello quien aquí decide acoger la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en que se le acuerde medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda CON LUGAR la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal, consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema, en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no procede la libertad plena solicitada por la defensa para su defendido. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADA
Dra. MAHOLI LEONET
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. NEICARLIS SUBERO
ASUNTO: OP01-P-2006-000255
PMDC/Neicarlis
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