REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción 19 de Enero de 2006.
192º y 143º
Recibido como ha sido el Informe psico-social de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en la causa seguida al Penado SALAZAR JACOBO GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.305.195, aspirante al Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Tribunal para decidir observa :
I
De la revisión de la presente causa se desprende que el penado SALAZAR JACOBO GREGORIO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en fecha 27 de Octubre del año 2003.
II
Cursa en autos informe suscrito por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia en favor de SALAZAR JACOBO GREGORIO, antes identificado, quien se encuentra recluido en la Base Operacional No 10 del Instituto Neoespartano de Policía. Ahora bien, concluye dicho informe que el identificado ciudadano presenta características de personalidad que le permiten adaptarse a la medida solicitada.
Riela al folio 230 Constancia de Buena Conducta expedida por la Base Operacional No 10 del Instituto Neoespartano de Policía, así mismo del folio 231 se evidencia Constancia expedida de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado VALERIO SALAZAR JACOBO GREGORIO, no registra antecedentes penales.
III
El capitulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 501, nos señala que para acordar el beneficio de Trabajo fuera del establecimiento deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta”.
Así mismo el encabezamiento del renombrado artículo dispone:
“El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.”
IV
De lo antes indicado se desprende que para otorgar el Beneficio del Destacamento de Trabajo se determinará con base al cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta en la sentencia. En consecuencia habiendo sido detenido el penado SALAZAR JACOBO GREGORIO, en fecha 07 de Mayo del 2002, hasta el día de hoy, esto es que a la fecha, ha cumplido tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS lapso este superior al requerido por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder el beneficio solicitado.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo, en favor del penado SALAZAR JACOBO GREGORIO. Así se decide.
V
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Itinerante II con carácter Temporal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda conceder el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SALAZAR JACOBO GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.305.195
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCION
DRA. MONTSERRAT PALLARÉS TEJERA
EL SECRETARIO
Ab. JUAN BAUTISTA MATA
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. JUAN BAUTISTA MATA
Asunto: 2665-03