REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 17 de Enero del año 2006
194º y 145º
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:
I
PRIMERO: Consta al folio 249 al 259 que riela en la presente causa Sentencia Condenatoria, de la cual se desprende que la ciudadano MARIA ANTONIETA FRANCHELLY ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad No 7.211.919, fue condenado en fecha 24 de Abril de 1995, por el Extinto Tribunal Segundo Penal del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINALIDAD DISTINTA AL CONSUMO PERSONAL INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que en la presente causa han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir del día 03 de Mayo de 1995, fecha esta en la cual quedara definitivamente firme la sentencia impuesta al precitado penado, por el Extinto Tribunal Segundo Penal del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: El Artículo 112 del Código penal establece: “ … las penas prescriben así: 1º.- las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al penad el tiempo de la condena sufrida …”
CUARTO: De todo lo antes descrito se evidencia que habiendo transcurrido un tiempo superior al requerido para que proceda la prescripción de la pena, es decir, un tiempo superior al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara la prescripción de la pena impuesta al penado MARIA ANTONIETA FRANCHELLY ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad No 7.211.919, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal II Itinerante con Carácter temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRICIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadano MARIA ANTONIETA FRANCHELLY ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad No 7.211.919, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
La Juez II Itinerante de Ejecución
Dra. Montserrat Pallarés Tejera
El Secretario,
Ab. Juan Bautista Mata
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
El Secretario,
Ab. Juan Bautista Mata
Causa: 679