La Asunción, 18 de Enero de 2006.
195º y 146º



JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS RAMÓN GONZALEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de agosto de 1987, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de profesión u oficio Caletero, domiciliado en Sector Gorila de Plata, detrás del Mercado de Conejeros, en un Rancho de Color Rojo, al frente de una casa de Bloques Rojos, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal de Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal vigente.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra del acusado JESUS RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensa Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia en el juicio Oral y Público que se realizó el día trece (13) de enero del año en curso, en contra del acusado ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ, en virtud de que en fecha 12 de septiembre del año 2005, la victima del presente proceso, se desplazaban, por la Avenida Juan Bautista Arismendi, en su vehículo y a la altura del semáforo adyacente al antiguo supermercado PRYCA, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, se le accidentó el mismo, por lo que se orillo a un lado y al momento que se disponía a revisarlo, fue interceptado por un sujeto desconocido que por medios de violencia y destreza, logró despojarlo de objetos varios, por lo que la víctima decide darle alcance, siendo infructuosa la acción, ya que el hoy imputado lo amenazó con arma blanca, tipo machete, posteriormente le avisa a unos funcionarios policiales, informándoles de la situación, procediendo estos a revisar las adyacencias del lugar, logrando aprehender al hoy imputado en un terrero baldío, donde se presentó la víctima, quien reconoció de manera inmediata al imputado como la persona que la despojo de sus pertenencias, por todo lo antes expuesto y luego de explicar los fundamentos de la imputación, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado JESÚS RAMON ESPINOZA, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal vigente y asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los funcionarios Alexander González y José Martinez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, por ser las personas que realizaron el procedimiento y conocen las circunstancias de como se produjo la aprehensión del acusado, de los funcionarios GABRIEL ZABALA y JUAN QUIJADA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, así como la exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por ellos a los objetos incautado al imputado al momento de la aprehensión necesarias útiles y pertinentes para establecer las características de los objetos, así como su estado de conservación y de la víctima Ángel Jesús Tineo, en su condición de sujeto pasivo de la conducta antijurídica desplegada por el hoy imputado.


Seguidamente la defensa, representada por el Dr. LUIS FUENTES, al momento de tomar el derecho de palabra manifestó en nombre de su defendido su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante generica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la aplicación de las rebajas de pena correspondientes y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por tratarse del procedimiento especial de flagrancia, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2° y 9°, en concordancia con el artículo 371 Ejusdem, admitió la acusación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, en contra del acusado JESÚS RAMÓN GONZALEZ HERNÁNDEZ, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos a debatir.


El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de seguido libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer termino, vista la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado:

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida, las veces que lo considere pertinente, y por cuanto en el caso que nos ocupa el delito imputado imperfecto en grado de complicidad, aunado al hecho de que el acusado ha manifestado ante esta audiencia su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impusieren; este Tribunal otorga la medida menos gravosa solicitada por la defensa, imponiéndole al ciudadano JESÚS RAMÓN GONZALEZ, la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Tomando en consideración los elementos probatorios discriminados en los hechos y circunstancias de la presente decisión, los cuales sustentan documentalmente la acusación fiscal, concatenado con la declaración espontánea y libre del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZALEZ, permiten a esta juzgadora llegar a la convicción de que evidentemente nos encontramos en presencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que efectivamente el hoy acusado es el autor responsable del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal vigente.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano JESUS RAMÓN GONZÁLEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Juicio por mandato expreso del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables a los delitos imputados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal vigente, atribuido por el Ministerio Público en contra del acusado JESUS RAMÓN GONZÁLEZ, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) años de prisión. La pena será rebaja hasta su límite inferior, es decir, SEIS (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penal que hayan sido debidamente acreditados ante esta audiencia lo que a consideración del tribunal se constituye en una buena conducta predelictual minoriza la gravedad del hecho. Ahora bien, el delito que nos ocupa es en grado de frustración, lo cual conforme a las previsiones del artículo 82 del Código Penal se ha de rebajar un tercio de la pena que hubiere debido imponerse, en este caso rebajado un tercio a seis (06) años, quedaría la pena en cuatro (04) años de prisión. Sin embargo en virtud del procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente en el presente caso realizar una rebaja efectiva de un tercio de la pena (1/3) de la pena aplicable al delito, quedando entonces la pena que deberán cumplir el ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ, en dos (02) año, ocho (08) meses de PRISIÓN sumada a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Por ultimo tomando en cuenta que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años conforme a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado de autos a demostrado su voluntad de someterse al proceso, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en juicio oral y público hasta tanto el tribunal de ejecución practique el computo de pena definitivo, en garantía de la progresividad de sus derechos humanos, establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JESÚS RAMÓN GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal vigente. Se mantiene la medida cautelar que viene gozando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial designe el lugar de reclusión correspondiente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial

AB. MERLING MARCANO


EL SECRETARIO,


Abg. REINALDO REYES




OP01-P-2005-004836