195º y 146º
JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FELIX JOSE SUCRE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido en fecha 20 de noviembre de 1958, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.865.085, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Avenida Miranda, Residencias Pernias al Lado de la Emisora de Radio Nueva Esparta, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. LISSET PRADA.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS PALMARE RIVAS, Fiscal de Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión del hecho.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. LUIS PALMARE, respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, así como la solicitud de sobreseimiento por en lo referente al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en las causas incoadas en contra del acusado FELIX JOSE SUCRE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensa Dra. LISSET PRADA, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El ciudadano Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Dr. LUIS PALMARE, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en su oportunidad legal y explanó en primer termino acusación formal durante el desarrollo de la Audiencia en el juicio Oral y Público que se realizó el día dieciséis (16) de enero del año en curso, en contra del acusado ciudadano FELIX JOSE SUCRE, en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05, de la Policía del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana practicaron la detención del hoy acusado, momento después de haberse introducido al Restaurant Solís y se hurto un teléfono Celular marca LG, modelo LG, color Gris y un cuchillo de mesa, propiedad del ciudadano Ángel Andrés Marín Bello, hecho ocurrido en el referido Restaurant, ubicado en la Casa N° 16, Vía Principal de Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por lo que luego de explicar los fundamentos de la imputación, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado FELIX JOSE SUCRE, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de: los funcionarios Luis Rodríguez, Eduardo Acosta quienes dejan constancias de las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el hoy acusado y Alí Farias quien suscribe acta de reconocimiento legal fecha 18 de noviembre de 2004, a los fines de determinar las características de los objetos recuperados, todos ellos adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado, de los testigos Máximo José Ramón y Ángel Andrés Marín, quienes presenciaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho, así como la exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° S/N de fecha 18 de noviembre de 2004, necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Por último en cuanto a los hechos que motivaron la detención del ciudadano Félix Sucre en fecha 30 de noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, la representación fiscal actuando parte de Buena Fe conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, considera procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa respecto al hecho antes mencionado, según lo establecido 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no es posible atribuírsele al acusado de autos.
Seguidamente la defensa, representada por la Dra. LISSET PRADA, al momento de tomar el derecho de palabra manifestó en nombre de su defendido su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de las rebajas de pena correspondientes, así como de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por tratarse del procedimiento especial de flagrancia, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2° y 9°, en concordancia con el artículo 371 Ejusdem, admitió la acusación fiscal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos a debatir.
En cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, este tribunal oída la exposición del Ministerio Público, considera que concurre el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con los artículos 322 y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dicta a favor de FELIX JOSE SUCRE, el sobreseimiento de la causa incoada en contra del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2004. En este sentido de conformidad con el artículo 319 del Código Adjetivo Penal, se decreta el cese de toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado imputado a consecuencia del presente hecho.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de seguido libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer termino, vista la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado:
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida, las veces que lo considere pertinente, y por cuanto en el caso que nos ocupa se ha decretado el sobreseimiento de la causa respecto al delito más graves y en consecuencia el cese de la Medida de Privativa de Libertad, decretada con ocasión al mismo, aunado al hecho de que el acusado ha manifestado ante este juzgado su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impusieren; este Tribunal restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 19 de noviembre de 2004 a favor del hoy acusado, la cual fuera solicitada por la defensa en juicio oral y público, imponiéndole al ciudadano FELIX JOSE SUCRE, la obligación de cumplir con la siguiente condición: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente tomando en consideración los elementos probatorios discriminados en los hechos y circunstancias de la presente decisión, los cuales sustentan documentalmente la acusación fiscal, concatenado con la declaración espontánea y libre del ciudadano FELIX JOSE SUCRE, permiten a esta juzgadora llegar a la convicción de que nos encontramos en presencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que efectivamente el hoy acusado es el autor responsable del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
Y Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano FELIX JOSE SUCRE y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Juicio por mandato expreso del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables a los delitos imputados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 454 orinal 8° del Código Penal Derogado, imputado por el Ministerio Público en contra del acusado FELIX JOSE SUCRE, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. La pena será rebaja hasta su límite inferior, es decir, dos (02) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penal que hayan sido debidamente acreditados ante esta audiencia lo que a consideración del tribunal se constituye en una buena conducta predelictual minoriza la gravedad del hecho. Ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente en el presente caso realizar una rebaja efectiva de la mitad de la pena aplicable al delito, quedando entonces la pena que deberán cumplir el ciudadano FELIX JOSE SUCRE, en Un (01) año de PRISIÓN sumada a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Por ultimo tomando en cuenta que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años conforme a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado de autos a demostrado su voluntad de someterse al proceso, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad restituida en juicio oral y público hasta tanto el tribunal de ejecución practique el computo de pena definitivo, en garantía de la progresividad de sus derechos humanos, establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto al delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2004, a favor del acusado FELIX JOSE SUCRE, en tal sentido de conformidad con el artículo 319 del Código Adjetivo Penal, se decreta el cese de toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado acusado a consecuencia del presente hecho. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano FELIX JOSE SUCRE, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente. Se mantiene la medida cautelar que viene gozando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial designe el lugar de reclusión correspondiente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial
AB. MERLING MARCANO
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO REYES
OP01-P-2004-000777
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