REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 16 de Enero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud presentada por la Dra. MARIA INES RODRIGUEZ Defensor Pública Penal del acusado LUIS JAVIER SALAZAR, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 23 y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de su defendido, por permanecer más de dos (02) años detenido preventivamente de libertad sin sentencia condenatoria firme y ejecutada.
Esté tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa:
- Que en fecha 09 de noviembre de dos mil uno (2001), el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 259 y 260 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto de presentación, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 de Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, ordenando seguir el proceso por la vía ordinaria.
- Que en fecha 23 de abril de 2003, tuvo lugar por ante ese mismo tribunal de control de Control acto de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, de la cual no se desprende ninguna modificación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del prenombrado acusado.
- Dicha causa es recibida por este despacho 03 de junio de 2003, siéndole asignado el N° 2M-114, efectuándose los tramites procesales correspondientes para llevar a cabo la realización del juicio oral y público, acordándose en fecha 18 de noviembre de 2003 por este tribunal de Juicio N° 02 la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presentación de una caución personal, debiendo presentar dos (02) fiadores conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 16 de diciembre de 2003, a solicitud de la defensa, se exime a Luis Javier Salazar de la fianza personal y se le otorga una Caución Juratoria, evidenciándose la imposibilidad de cumplir con la constitución de la caución personal y le es otorgada su inmediata libertad.
- En fecha 20 de mayo de 2004, es recibida en este despacho causa nueva causa seguida en contra del hoy acusado a la cual le fue asignado el N° 2U-230, de cuyo contenido se desprende que el mismo fue presentado en fecha 27 de diciembre de 2003 ante el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretando su privación preventiva de libertad por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho acordándose en fecha 24 de marzo de 2004 la apertura a juicio oral y público, en audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha ante el tribunal de control en referencia, manteniendo la medida privativa de libertad..
- Acumuladas como se encuentran las causa 2U-114 y 2U-230, hasta la presente fecha se han realizado los tramites de proceso correspondientes para llevar a cabo la realización del juicio oral y público, sin embargo el mismo ha sido diferido en diversas oportunidades, permaneciendo el acusado de autos privado preventivamente de su libertad, desde el acto de imputación que dio origen a la causa 2U-230 (27 de Diciembre de 2003) hasta la presente fecha.
Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que el Ministerio Público solicitará su prórroga conforme a lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se haya verificado su juicio oral y público, en tal sentido partiendo del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal regulado en el citado artículo 244, primer aparte ibidem, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, el mismo se encuentra privado de libertad por un tiempo mayor al dispuesto en la norma, en contravención al principio constitucional de inviolabilidad de la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el estado de libertad y la proporcionalidad de la medida de coerción en los términos previamente mencionados, en concatenación con el artículo 7.3 de la Convención de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales constituyen pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela con jerarquía constitucional conforme a los dispuesto en el artículo 23 Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, refiere en sentencia N° 2398 fechada 28 de agosto de 2003, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, lo siguiente:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
En consecuencia, ejercido el derecho que tiene el imputado, en este caso representado por la Dra. MARIA INES RODRIGUEZ, Defensa Pública Penal, de solicitar se decrete su libertad vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra de LUIS JAVIER SALAZAR, plenamente identificado en autos, por cuanto este tribunal constató que ha trascurrido un lapso mayor al establecido como máximo para mantener Privado Preventivamente de Libertad al acusado, se considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de su libertad. Sin embargo con los hechos antes descrito se evidencia que el acusado de autos, incumplió en una primera oportunidad la medida decretada a su favor, ya que con respecto a la causa 2U-114, el tribunal hizo efectiva su libertad el día 22 de diciembre de 2003, mediante boleta N° 037 y a escasos días se vio incurso en la presunta comisión de un hecho punible de igual entidad al primero de los mencionados, en este sentido se decreta el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso se niega el pedimento de la defensa en cuento al otorgamiento de libertad plena de Luis Javier Salazar y se acuerda la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa, consistente en: Presentaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 2, cada tres (03) días, la Prohibición expresa de acercarse a las víctimas del presente proceso y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndosele al imputado conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que no podrá verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, ni incumplir con las condiciones impuestas, ya que esto acarrearía la inmediata revocatoria de la medida impuesta. Asimismo de conformidad con los artículos 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer efectiva la concesión de la Medida Cautelar dicta a favor del mismo, se acuerda el traslado del acusado hasta la sede de éste despacho el día viernes 19 de Enero de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, para imponerlo de las obligaciones que deberá cumplir.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano LUIS JAVIER SALAZAR, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° Y 6°, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado con la finalidad de imponer al imputado de la presente decisión y se obligue a cumplir con las condiciones impuestas.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02 (S.E)
AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
EL SECRETARIO
AB. REINALDO REYES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO
AB. REINALDO REYES
2U-114/230