La Asunción, 16 de enero de 2006.
195º y 146º


JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: SIMON JOSE MALAVE, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de abril de 1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.901.512, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Santa Ana, Sector el Pozo, Casa S/N, cerca del Estadio Santiago Gómez, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA

MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS VARGAS, Fiscal de Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.


Esté tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa:
- Que el proceso que nos ocupa tuvo su origen en fecha 19 de noviembre de 2002, momento para el cual el imputado de autos SIMON JOSE MALAVER fue presentado por ante el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, ordenándose la continuación del proceso por la vía ordinaria, celebrando en fecha 12 de febrero de 2003 acto de Audiencia Preliminar en la cual se apertura la causa a juicio oral y público.

- Desde la recepción de la presente causa ante este despacho en fecha 16 de febrero de 2004 se realizaron todos los tramites procesales correspondientes para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, siendo imposible reunir el numero de escabinos necesarios para la realización del juicio oral y público, razón por la cual una vez asumida la competencia unipersonal mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2004, se convocó a las partes a la celebración de dicho acto, sin embargo el mismo ha sido diferido en diversas oportunidades, observándose que cursa al folio doscientos cuatro (204) de la causa, escrito mediante el cual el Dr. JUAN PAULO MOLINA Defensor Público Penal del acusado, presenta copia de la Certificación de Defunción del ciudadano SIMÓN JOSÉ MALAVER.

- Tomando en cuenta la consignación de la defensa, este tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, acordó oficiar a la prefectura del Municipio Mariño, a fin de que enviara a éste despacha la correspondiente acta de defunción que acredita la información suministrada por la defensa y es en fecha 09 de enero de 2006, a través del oficio N° 063 emanado de la prefectura del Municipio Mariño, que se recibe en este juzgado Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de SIMÓN JOSÉ MALAVER y falleciera el 18 de septiembre de 2004.

Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente el Acta de Defunción, que cursa a las actas corresponde el acusado SIMÓN JOSE MALAVER, cuyos datos de personales coinciden de manera inequívoca con los generales de ley bajo los cuales quedo plenamente identificado el mismo en la presente causa. Ahora bien tomando en cuenta que el mismo se encontraba para el momento del cese de sus funciones vitales, en calidad de acusado, sin que se hubiere verificado aún su juicio oral y público, opera de pleno derecho la extinción de la acción penal por muerte del procesado, conforme a las disposiciones del artículo 103 del Código Penal Venezolano en concatenación con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. Así se decide.-

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal o resultar acreditada la cosa juzgada, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia conforme a las facultades que confiere el artículo 322 del Código Adjetivo Penal al juez para dictar el sobreseimiento durante la etapa de juicio, en caso de que se produzca la extinción de la acción penal y no sea necesario la celebración del debate para comprobarlo, tal como ocurre en la presente causa, donde esta plenamente acreditada la extinción de la acción penal por muerte del procesado, a través del acta de defunción emanada de la prefectura del Municipio Mariño, se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al acusado SIMÓN JOSÉ MALAVER por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Notifíquese a las partes lo concerniente al sobreseimiento dictado en la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO al ciudadano SIMÓN JOSÉ MALAVER por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial

AB. MERLING MARCANO
EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO REYES
2U-082