REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 19 de enero de 2006

Visto el escrito de la Coordinación de Alguacilazgo, de fecha 12 de enero de 2006 y recibido por este Tribunal el 16 de enero de 2006, mediante el cual informa que los ciudadanos PATIÑO MARCANO LEONARDO SEVERO y CARABALLO EULISES RAMON, no cumplen con la medida impuesta de presentación, este Tribunal observa lo siguiente:

1) Que para el día tres (03) de noviembre de 2005, este Tribunal fijó el acto de la audiencia oral y pública, a la cual los referidos acusados no asistieron, ameritando una nueva fijación para el ocho (08) de diciembre de 2005, sin que se haya podido realizar por ausencia de éstos.

2) Que se verificó con la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo, que los acusados han incumplido el régimen de presentación cada treinta (30) días, que les fuera fijado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2005, siendo la última presentación el treinta y uno (31) de agosto de 2005 en el caso de LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO, y el veintiocho (28) de octubre de 2005, en el caso de EULISES RAMON CARABALLO, (folio 72).

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa en la presente causa el incumplimiento injustificado de los acusados LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO y EULISES RAMON CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.826.935 y 9.425.498 respectivamente, de la obligación de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como también la paralización justificada por incomparecencia de éstos al debate oral y público, el cual ha sido fijado reiteradamente, en consecuencia, estima:

I

El cinco (05) de mayo de 2005, este Tribunal Primero de Juicio, después de analizar la presente causa, estableció que los imputados no habían sido juzgados dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, violentándose la garantía de la libertad individual, haciendo cesar como consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que permitiera asegurar la presencia procesal de los acusados en el juicio oral y público, consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El acusado LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO no compareció a las convocatorias para el juicio oral y público, en fecha tres (03) de noviembre de 2005 y ocho (08) de diciembre de 2005 y el acusado EULICES RAMON CARABALLO, no compareció el ocho (08) de diciembre de 2005, como puede observarse en los autos que cursan en la causa, dando como resultado la suspensión del debate por su incomparecencia.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

Se configura el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 4º ejusdem, cuando verificado el comportamiento que ha tenido el acusado durante el proceso, se infiere la medida que indica su voluntad de no someterse a la persecución penal; por lo que, la incomparecencia ante el llamado por parte de este Tribunal de Juicio de los acusados, demuestra de manera reiterada no querer someterse de manera voluntaria al proceso, lo cual se suma a incumplimiento de la condición impuesta en la medida cautelar sustitutiva, de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.

Estos elementos demuestran no querer cumplir con la finalidad del proceso, haciendo inaplicable el fin de una medida cautelar sustitutiva, en fuerza de lo cual se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por este Tribunal Primero de Juicio, mediante decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2005, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo dicha captura ser efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y con oficio remitirla al órgano correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada en fecha cinco (05) de mayo de 2005, y en su lugar la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO SEVERO PATIÑO MARCANO y EULISES RAMON CARABALLO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cuya CAPTURA deberá practicar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el archivo de la presente causa, hasta tanto se cumpla con la respectiva aprehensión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO (SE),

DR. JESUS ARNALDO ZABALA

EL SECRETARIO (S)

ABG. DORGELYS OROPEZA SERRA

Asunto OP01-S-2005-004766
1U-131-04