REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 17 de Enero de 2005
La doctora, TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano acusado PEDRO RAMON VALDIVIEZO MARCANO, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, recibido ante este Tribunal en la misma fecha, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la parte defensora, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…El Fiscal Quinto del Ministerio Público…formalizó la acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en relación con 80 y 82 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal. Observa la defensa que en la imputación hecha por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio se establece una nueva calificación jurídica, distinta a la que le fuere precalificada en la Audiencia Oral de Presentación, y la cual diera lugar a la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre mi defendido…” (resaltado de la defensora privada).
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 08 de Diciembre de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAIN MORENO, presentó en audiencia oral al ciudadano PEDRO RAMON VALDIVIEZO, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 04, procediendo a decretar la flagrancia y seguir el procedimiento por la vía abreviada, y la privación judicial preventiva de libertad del imputado por los hechos atribuidos por el Fiscal.
El Tribunal de Control correspondiente, decreta la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación, atribuyendo al hecho punible una calificación jurídica distinta a la expuesta en la audiencia de presentación, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 y 219, ordinal 1° todos del Código Penal, con penas de prisión de seis años a diez años y tres meses a dos años respectivamente.
Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, lo que en definitiva debe tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho, la actividad y comportamiento del imputado en el hecho, aunado a su personalidad y su forma de vida, es así como la excepción al derecho sagrado de la libertad, reconocido en la Constitución, lo desarrolla los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez debe apreciar el arraigo en el país del acusado, su condición socio económica y otras circunstancias que no van directamente vinculadas al hecho delictivo sino a la personalidad del acusado.
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a su vez, cuando se trata de derechos humanos siempre es materia de orden público, lo que invierte la función del juez del sistema acusatorio a un juez inquisitivo que debe pronunciarse para mantener incólume la supremacía constitucional en garantía y respeto de los derechos humanos de los ciudadanos.
Se observa entonces, que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, las consecuencias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad deberán haber variado, situación que se observa respecto a la nueva calificación jurídica del delito imputado por la representación fiscal. En consecuencia, considera éste Juzgador que las circunstancias variaron y por tanto al acusado ALEXIS JOSÉ NARVAEZ FERNANDEZ, se le imputa la comisión de un hecho punible cuya pena máxima de comprobarse culpabilidad, no excedería de diez años, lo cual hace improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena no excede tres años en su límite máximo.
Por lo que, haciendo prevalecer los derechos fundamentales del acusado, afrontar un juicio en libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44.1 y 49. 2 Constitucional, en el caso concreto, este Tribunal observa que el acusado, podrá dar satisfacción a la finalidad del proceso, cumpliendo con la imposición que acuerde este Tribunal, por lo que, resulta procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, obligándose el acusado a presentarse cada ocho (8) días ante la ofician del Alguacilazgo, debiendo acudir ante la autoridad cada vez que sea citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en contra del ciudadano PEDRO RAMON VALDIVIEZO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80, 82 y 219, ordinal 1° todos del Código Penal, por cuanto podrá satisfacer la finalidad del proceso, bajo PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, Y ACUDIR A LAS CITACIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1. 49.2 Constitucional y 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO (SE),
DR. JESUS ARNALDO ZABALA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
Asunto: 0P01-P-2004-000823