REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción 11 de Enero del 2006.
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JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. LUISANDRA CAZORLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOBRESEIDO: ROGELIO JOSE GONZALEZ VARGAS, Venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.617, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, casa Nº 32-195, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA.
DELITO: FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 05 de Octubre del año 2004, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal le imputo al ciudadano ROGELIO JOSE GONZALEZ VARGAS, Venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.617, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, casa Nº 32-195, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal; en ese mismo acto, el imputado de autos una vez impuesto de sus derechos y garantías, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éste decidió voluntariamente acogerse a la medida Alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. El Tribunal de Control después de verificar su procedencia por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley en los artículos 42 y 43 de la norma penal adjetiva, otorgo al ciudadano ROGELIO JOSE GONZALEZ VARGAS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, período durante el cual, el mismo debía cumplir con las condiciones impuestas.- 1).- Residir en un lugar determinado, debiendo notificar al Tribunal de cualquier de domicilio.- .2).- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Condiciones éstas que debían ser supervisadas por el Delegado de Prueba que designará la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.-
Ahora bien, en fecha 09 de Diciembre del 2005, se agrega a la causa oficio N° 1097-05 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado informando que el imputado de autos, cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hecha por el delegado de prueba, por lo que su actitud fue positiva. Por tal razón se fijo la Audiencia Especial a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se llevo a efecto en esta misma fecha, constituyéndose el Tribunal con presencia de las partes. La representación Fiscal, cuyo representante expuso entre otras cosas, que verificado el informe evolutivo emanado de la Unidad Técnica de fecha 19 de Octubre del 2005, donde se acredita el Régimen Probatorio del imputado ciudadano Rogelio José González Vargas, y por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en virtud del beneficio de Suspensión C0ndicional del Proceso acordado en su oportunidad, emite pronunciamiento favorable en cuanto el Sobreseimiento de la Causa toda vez que así lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo” Por su parte, la Defensa, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 y en atención a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 Ejusdem, se extinga la acción penal, y en consecuencia se otorgue su libertad plena, y de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se destruyan los registros Policiales que presenta su defendido con ocasión a este proceso.- Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado ROGELIO GONZALEZ VARGAS de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, quien expuso: “YO CUMPLI TODAS MIS CONDICIONES, YO TRABAJO Y NO HE VUELTO A VERME INVOLUCRADO EN NINGUN OTRO PROBLEMA. ES TODO”.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo al contenido del articulo 45 de la norma adjetiva penal, finalizado el régimen de prueba impuesto por el Tribunal, el juez convocara a una audiencia especial y luego de verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo en comento, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem, que establece como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento total y cabal del régimen de prueba impuesto al ciudadano ROGELIO GONZALEZ VARGAS, en la audiencia oral celebrada el día de hoy, tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa y no existiendo ninguna inconformidad sobre el cumplimiento de las condiciones, ya que fueron debidamente verificadas, tanto por el Tribunal como por las partes, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que está sea revocada, ello, en relación con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROGELIO JOSE GONZALEZ VARGAS, Venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.617, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, casa Nº 32-195, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; de conformidad con el articulo 45 el Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, ello en relación con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre el referido ciudadano, por lo cual se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Estado. TERCERO: Líbrese oficio al Ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, a los fines de actualizar los registros originados por este hecho contra el ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de Enero del año dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA MARCANO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA MARCANO.
Causa: 2C- 8418-4.