IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CIRO RAMON RIVERA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 31 de Enero de 1.933, de 73 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.323.616, residenciado en Callejón Zacopana II, Casa S/N, de color Amarillo, con el nombre de “Familia Rivera”, Sector Atamo Sur, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PRIVADA: DR. OSCAR RAFAEL PINO PLASCENCIO.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 807.421.

ABOGADOS DEL
QUERELLANTE: DRES. GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFE e IVAN HERNANDEZ JIMENEZ.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, en la cual las partes hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura del Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 08 de Diciembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia Especial de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el imputado: CIRO RAMON RIVERA, le propuso a la victima objeto del presente proceso un acuerdo reparatorio consistente en devolverle la casa producto de la estafa, mediante un traspaso nuevamente a su nombre, lo cual ya se hizo por ante una notaría cuyo documento está consignado en el expediente.

Por su parte victima ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ manifestó en pleno conocimiento de sus derechos, “que está de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto en todo”. Por su lado los Apoderados Judiciales de la victima Dres. IVAN HERNANDEZ JIMENEZ y GHERARDO ARTEAGA MORFE, en nombre y representación de la victima manifestaron: “en razón de lo acordado entre el imputado y la victima solicitamos se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente acuerdo, y de igual manera solicitamos la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 66 y 67 del expediente”

Finalmente en dicha audiencia el Ministerio Público con respecto al acuerdo reparatorio celebrado entre la victima y el imputado, opinó lo siguiente: “ Tomando en cuenta que ésta investigación se inició y se instruyó por uno de los delitos contra la propiedad, oída a alas partes llegar al anterior acuerdo reparatorio y visto que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación no tiene objeción al mismo y en consecuencia emite su opinión favorable para que el mismo sea aprobado por el Tribunal”.

Ahora bien, observa este Juzgador, que en durante la etapa investigativa del presente proceso, el imputado y la víctima, hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, como lo es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de igual manera que el objeto material del delito se trata de un bien de ser susceptible de ser valorado patrimonialmente, tal como lo es el bien inmueble sobre el cual recayó el hecho punible del presente proceso, tal como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado; finalmente el Tribunal evidencia que dicho acuerdo fue materializado, es decir, fue cumplido, ya que el imputado CIRO RAMON RIVERA, traspasó a la victima JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNADEZ, el bien inmueble producto del acuerdo reparatorio, en fecha 14-07-2005, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante dicha notaría anotado bajo el N° 79, Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante dicha notaría.

Prosiguiendo con los trámites procedimentales, y oída como fueron las exposiciones hechas por el imputado CIRO RAMON RIVERA, la víctima: JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, y la opinión del Fiscal Ministerio Público, mediante la cual dieron término al acuerdo reparatorio pautado, este Tribunal APRUEBA dicho acuerdo reparatorio, por lo que pasa de seguidas a HOMOLOGAR, en los términos establecidos voluntariamente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, celebrado en la fase investigativa del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, tomando en consideración que dicho acuerdo reparatorio ha sido cumplido por parte del imputado, y por cuanto tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, éste Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL del delito de Estafa, objeto del presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado CIRO RAMON RIVERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente decidido este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la Medida de Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del acuerdo reparatorio, la cual fuera decretada por este Tribunal 22 de Marzo de 2005, por lo cual se ordena levantar dicha medida. Librese el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.

En base al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la Justicia, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 334 Ejusdem, así como lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la incolumidad, este Tribunal EXIME al ciudadano CIRO RAMON RIVERA del pago de Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se APRUEBA y como consecuencia de ello, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en la fase investigativa del presente por el imputado CIRO RAMON RIVERA, la víctima: JUAN FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 40 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA QUE HA OPERADO EN EL PRESENTE CASO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado CIRO RAMON RIVERA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 Ordinal 8°, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Cese de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del acuerdo reparatorio y como consecuencia de ello se ordena Levantar dicha Medida. CUARTO: Se EXIME al ciudadano CIRO RAMON RIVERA del pago de Costas Procesales. Se ordena Librar Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE

JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2005-000493.