REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 09 de Enero de 2005
196º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ABAD ABUYSH, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-03-1.968, de 35 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.782, residenciado en el Barrio Lindo, Calle N° 07, Casa N° 11-126, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. AFRAIN MORENO NEGRIN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al cumplimiento o no y al probable Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado FRANCISCO JAVIER ABAD ABUYSH, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vista la comunicación N° UTNE-0675-04, de fecha 15-07-2.004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual se le remite al Tribunal informe evaluativo de conducta del ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAT ABUYSH, titular de la Cédula de Identidad N° 9.869.782, a quién este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 22-06-2.001, y mediante el cual se establece que dicho ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado y por la unidad técnica encargada de supervisar el régimen de pruebas impuesta. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:
El delegado de pruebas designado al imputado, por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, ha manifestado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAT ABUYSH, ha cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 22-06-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado FRANCISCO JAVIER ABAT ABUYSH, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 último Aparte del Código Penal derogado, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, y tomando la palabra el imputado FRANCISCO JAVIER ABAT ABUYSH, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que Admitía los hechos, para hacerse acreedor a la medida solicitada por su defensa; visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de FRANCISCO JAVIER ABAT ABUYSH, por el lapso de 3 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia habitual y en caso de producirse un cambio, notificarlo inmediatamente; 2°) Mantenerse o procurarse un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo; 3°) Someterse al régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que le sean designados un Delegado de Pruebas, quien les indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Quince (15) días.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 22 de Junio del año 2.001, según se evidencia del informe de fecha 15-07-2.004, signado con los N° UTNE-0675-04, rendido este Tribunal de Control, por parte del Delegado de Pruebas asignado al acusado, ciudadano Lic. ROSIRIS MOYA SALAZAR, cursante a los folios 161 y 162 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control, llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a los acusados de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Ultimo Aparte del Código Penal, se le seguía al Ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAT ABUYSH, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-03-1.968, de 35 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.782, residenciado en el Barrio Lindo, Calle N° 07, Casa N° 11-126, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. JEIXY GERALDINE FANEITE
Exp. Nº 1C-5196-01
JMS/jgf