REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la sociedad Mercantil ROFRER, S.A., contra el ciudadano WILLIAN SALAZAR.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente OP02-X-2005-000004, se evidencia que el mismo está relacionado con la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoada la Sociedad Mercantil “ROFRER S.A.” contra el ciudadano WILLIAM SALAZAR, igualmente se observa al folio 10 diligencia suscrita por el Abogado Pablo Parra Lander, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se practique la citación del intimado en cualquiera de sus apoderados, mencionando entre ellos a mi persona, el hecho cierto es que he prestado patrocinio a la parte actora y no a la parte demandada. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el propósito de garantizar a las partes una justicia imparcial, transparente y digna, de conformidad con la causal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que, presté patrocinio a la empresa “ROFRER, S.A.” (BUDGET), la cual me otorgó poder por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio del año 2000, quedando anotado bajo el N° 46; Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la realización de actuaciones tanto en sede administrativa como en sede judicial, aunado a que ejercí la representación de la reclamante durante la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo del Puerto Libre, quedando dicha empresa en situación análoga a las no convocadas; tal como se evidencia del auto de fecha 19-09-2000, dictado por el Inspector del Trabajo, que acompaño en copia simple”.
Ahora, corresponde a éste Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en ésta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 3°, Título III, Capitulo I, del articulo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 3; Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza Inhibida, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. Por consiguiente, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por ésta Alzada no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y fundada en la causal 3° establecida en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste orden de ideas cabe destacar, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de año 2000, Magistrado-Ponente José Delgado Ocando.
Por la circunstancia antes expuesta éste JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y remítase los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente para conocer la misma.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ


En esta misma fecha, 19 de Enero de 2007, siendo las 01:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA,


BLA/ljgm