Exp: 11.612
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sus Antecedentes.

Demandante: EVANAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-2.051.346, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARIA VILLASMIL y FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO.

Demandada: ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del Derecho MERCELIA FARIA PADRON.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales se ha incoado ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Ciudadano EVANAN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.-2.051.346, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho CAMILLO MAZZOCCA, abogado en ejercicio, del mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha 18 de Enero del 2006, ocurrió la apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito del Tribunal se sirva Aclarar la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha Trece (13) de Enero del 2006, pues a su Juicio, el tribunal al pronunciar el fallo en referencia incurrió en un error material Involuntario al dictar en su dispositivo al ordenar Notificar a las partes cuando de auto se evidencia que dicha sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley y las partes se encontraban a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de las actas se desprende que la sentencia dictada en fecha 13 de Enero del 2006 ordeno la Notificación de las partes, en este orden de ideas este Juzgador observa que de las actas procesales se desprende que antes de dictar sentencia definitiva, las partes celebraron el acto de Informes en fecha 20 de Diciembre del 2005.

El Tribunal para resolver observa:

Que el numeral segundo del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente en su última parte que el Juez de Juicio dictara su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los Informes, al respecto este Operador de Justicia evidencia con meridiana claridad que ciertamente en fecha 20 de Diciembre del 2005, las partes celebraron el acto de Informes y en fecha 13 de Enero del 2006, dictó sentencia declarando Con Lugar la Acción incoada por el accionante de autos, por lo que ciertamente las partes se encontraban a derecho, toda vez que no había transcurrido el lapso establecido en la Norma anteriormente señalada razón, es decir el lapso de Diez (10) días para dictar sentencia, por consiguiente este tribunal Aclara la Sentencia de fecha 13 de Enero del 2006, en los siguientes términos:


Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 18 de Enero del 2006, por parte del demandante, este Inquisidor de justicia considera que de la norma transcrita, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia). Así Se Decide.

En este sentido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Por otra parte, la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del 2004 dicto sentencia, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se establecía lo siguiente:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Del mismo modo este sentenciador aprecia que conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de Equidad y de Igualdad de las partes señalada en el articulo 12 y 13 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia el lapso de apelación que tienen las partes comenzara a correr desde el momento de la publicación de la presente Aclaratoria a los efectos de no enervar el derecho que tienen las partes en el presente Juicio. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a la Aclaratoria de la Sentencia dictada de fecha 13 de Enero del 2006, en los siguientes términos:

1.- Procedente la solicitud hecha por la parte accionante de fecha 18 de Enero del 2006, y en consecuencia se ordena la Omisión de la Notificación de las partes conforme a lo establecido en el numeral segundo articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano EVANAN MUÑOZ en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A.

2.- Asimismo se deja expresa constancia que ambas partes se encuentran a Derecho a los efectos de ejercer los recursos a que tenga lugar.

Publiques y Registrase.-
Déjese copia por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero del dos mil Seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 146°
EL Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.


La Secretaria,


En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 pm) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal.


La Secretaria,


Exp: 11.612