EXP: 11.508.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º

SENTENCIA.

DEMANDANTES: ALEIDA GONZALEZ VALBUENA y TULIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No.-12.339 y 14.392, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADA. FABRICA DE HIELO “EL TORO” C.A inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Marzo de 1.940, bajo el No.- 238 , con sus respectivas modificaciones las cuales han sido inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 1.997, anotada bajo el Nº. 53, Tomo 43-A,, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.400, plenamente identificado en las actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos, ALEIDA GONZALEZ VALBUENA y TULIO HERNANDEZ GUERRERO, antes identificados, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.-12.339 y 14.392, e interpusieron pretensión referida al pago por el concepto de ESTIMACIÓN DE HONOARRIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL TORO C.A, identificada ut supra; ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola en fecha 12 de Noviembre de 2.001. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, observa quien decide que de las actas procesales se desprende, que en fecha 15 de Junio del año 2004, concurren los accionantes ciudadanos ALEIDA GONZALEZ VALBUENA y TULIO HERNANDEZ GUERRERO, antes identificados, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, ut supra identificados, así mismo presente el ciudadano, RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.400 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada FABRICA DE HIELO “EL TORO” C.A, y suscribieron una transacción que corre inserta agregada del folio 35 al folio 39, en los términos y condiciones que fueron señalados en la mencionada transacción y los cuales se dan aquí por reproducidos.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto de composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Observa, este jurisdicente, de las actas procesales que la parte demandante, concurrió en forma personal, a los fines de realizar una transacción, en la causa que por pago por concepto de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaron contra la demandada; transando de ese modo los conceptos reclamados en la demanda. Tales como Estudio del caso, realización de escritos y diligencias, así como también la debida asistencia legal por ante los Juzgados correspondientes, de la forma indicada en la referida Transacción y la sociedad mercantil “FABRICA DE HIELO “EL TORO” C.A”, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, antes identificado, quien se encuentra facultado para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: La Homologación de la transacción realizada en fecha 15 de Junio del 2004, por los ciudadanos ALEIDA GONZALEZ VALBUENA y TULIO HERNANDEZ GUERRERO, y la FABRICA DE HIELO “EL TORO”C.A, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de la aprobación dada, en virtud de lo acordado en el acto de auto composición procesal se resuelve:
1.) Dar por terminado el presente Proceso y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2006.

EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-029-06.
LA SECRETARIA,

EXP.11.508