Exp: 15.248.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
195° Y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: HANNI SHARON MAZZINI GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.197.602, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS BRACHO y RAFAEL MORILLO EICHENER, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados, bajo las matrículas Nos. 108.381 y 83.287 respectivamente y de este domicilio

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABE C.A. ALIMEMTOS y BEBIDAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el número: 45, tomo: 26-A, representada Judicialmente por el profesional del derecho ALEJANDRO ENRIQUE PEROZO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.331.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Ocurre en fecha 24 de abril de 2003, la ciudadana HANNI SHARON MAZZINI GARCIA antes identificada, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio, Rafael Morillo Eichner e Ylsa García Octavio, e interpuso pretensión por el concepto de Calificación de Despido, contra la Sociedad Mercantil CABE C.A. ALIMEMTOS y BEBIDAS identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 08 de diciembre 2004, dio por concluida la Audiencia Preliminar y en fecha 17 de febrero del 2005, ordeno la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Jurisdicción Judicial, fijando la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el día 18 de enero de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Alega la demandante, que desde el día 30 noviembre del 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como JEFE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, encargándose de coordinar todo lo que concierne al dote de alimentos y bebidas de la Sociedad Mercantil CABE C.A. ALIMEMTOS y BEBIDAS anteriormente identificada, hasta el día 22 de abril del año 2003; fecha esta en la cual dice ser DESPEDIDA sin justa causa por el ciudadano; Gustavo Galvis; que devengaba un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00); sujeto a una jornada de trabajo de la empresa comprendida en el turno de 07:00 am; hasta 10:00 pm.
Por todo lo anteriormente descrito, es por lo que ocurre ante esta autoridad, para solicitar el reenganche a sus labores habituales como JEFE DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, con todas sus funciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Sociedad Mercantil CABE C.A., ALIMENTOS y BEBIDAS, por efecto del despido injusto y violentador de las normas constitucionales y legales reinantes, del cual ha sido victima, por parte de esta ya que no hubo causa justificada para su despido como tampoco se llevo a efecto el Procedimiento Previo establecido en el mencionado cuerpo normativo laboral, por lo que consecuencialmente solicita este tribunal ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo a la referida Sociedad Mercantil, teniendo en consideración la estabilidad laboral que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos que se hayan hecho efectivos para el momento de dictar la resolución definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, y los que se sigan causando hasta la fecha en la cual la referida empresa cumpla definitivamente con lo establecido en el fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2004, comparece ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABE C.A. ALIMEMTOS y BEBIDAS, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Hechos que admite la demandada:
La relación laboral, la fecha de inicio y finalización de dicha relación, el cargo desempeñado y las funciones de su cargo, tal y como lo determina la accionante en su escrito libelar.
Hechos que niega, rechaza y contradice la demandada:
Que la relación laboral existente entre las partes haya culminado por despido sin justa causa, por cuanto que la extrabajadora, esta dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como trabajadora de Dirección a tenor del artículo 112, de la Ley comentada, por lo que no estaba amparada de la estabilidad que concede la Ley a los trabajadores o dependientes.
Que la reclamante devengara un salario de Bs.1.200.000,00, mensuales, por cuanto durante la prestación de su servicio, devengo distintos salarios, los cuales fueron; para los meses de diciembre de 2002, enero y febrero del 2003, la suma de BS.600.000,00 mensuales. Para el mes de marzo del 2003, la suma de Bs.1.150.000,00 mensuales. Para el mes de abril del 2003, la suma de Bs. 1.2000.000,00 mensuales.
El Horario alegado por la demandante, por cuanto que debido a su carácter de Gerente, no estaba sometida a jornada de trabajo especifica y era de su libre actuar, e ingreso y egreso de la sede de su representada para realizar sus labores.
Que el salario de Bs.1.200.000,00, es el que debe ser tomado en cuenta, para los salarios caídos, por cuanto como así se explano, la reclamante no está amparada por la estabilidad laboral que concede la Ley, además de ser su ultimo salario el mes de labores de Bs.1.150.000,00.
Que la representada, haya despedido a la reclamante sin solicitar la previa calificación, por cuanto la trabajadora es de dirección y no le asiste la estabilidad concedida en la Ley.
Que la inamovilidad reinante, le asista a la reclamante, por cuanto era una trabajadora de dirección, además que por el salario que devengaba, no le asistía la inamovilidad decretada por vía Presidencial.
Que su representada esté obligada o sea condenada al reenganche de sus labores habituales de trabajo, por cuanto la reclamante era una trabajadora de dirección y no estaba amparada por la estabilidad establecida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo negó la demandada, que como consecuencia directa del reenganche, el cual rechazó expresamente por los argumentos explanados en los particulares anteriores, su representada deba cancelar los salarios caídos que se originen durante la presente causa y los que se genere hasta la finalización del presente litigio, por cuanto al ser la reclamante una trabajadora de dirección, no estaba amparada por la estabilidad de Ley y en consecuencia mal puede corresponderle salarios caídos algunos, todo de conformidad con los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 eiusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:
“… 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, sin embargo alego la demandada, que la demandante era una trabajadora de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que la demandante de autos no está amparada de la estabilidad que concede la Ley a los trabajadores o dependientes; es decir, era trabajadora de confianza y además por las funciones que desempeñaba, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la naturaleza del cargo desempañado por la trabajadora, razón por la cual y en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho. Así Se Decide.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

1.- Invoco el Merito Favorable.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

2.- la demandante ratifico, todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, para ser debidamente valorados en la definitiva que ha de recaer en el presente proceso, ya que la misma demuestran el salario percibido por su representada y el despido injustificado que sufrió la ciudadana HANNI MANZINI, por parte de su empleadora.
Carta de Despido consignada en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
Estados de Cuenta emanados de la entidad Bancaria Banesco Banca Universal en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
Recibo de pago en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”.
En relación a las promociones de las pruebas presentada por la demandada por ser estos documentos privados presentados en forma original al no ser atacados bajo ninguna forma de derecho es decir desconocidos, tachados o Impugnados por la parte adversaria en la Audiencia de Juicio, por lo que consecuencialmente este Tribunal le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

1.- Se denota de los autos del presente expediente que la demandante produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

2.- Ratificación de Preceptos Legales.
Invoco la aplicación de los artículos 42, 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 102 eiusdem.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.
3.- Promovió las siguientes documentales:
Original en un (01) folio útil; misiva dirigida y suscrita por la reclamante HANNI MANZINI, de fecha 25 de diciembre de 2002, donde indica el ajuste hecho por ella a los postres por el incremento de precios, indicando inclusive el margen de utilidad calculo efectuado por ella y detallando el precio de ventas de dicho producto, para demostrar que el demandante intervenía en la toma de direcciones u orientaciones de su representada, lo cual la incluye dentro de los denominados empleados de dirección.
Original en un (01) folio útil; misiva dirigida y suscrita por la reclamante HANNI MANZINI, de fecha 25 de diciembre del 2002, donde indica el acuerdo tomado junto al ciudadano Gustavo Galvis, Gerente General de su representada, para el procedimiento a seguir en el control de entradas y salidas de material.
Así como indica que personas están, a su juicio autorizadas para del retiro del material y la orden de dejar constancia escrita de quien retira el mismo, para demostrar que la reclamante, junto al Gerente General, de su representada tomaban las decisiones en el procedimiento a seguir para el control de materiales, propiedad de su representada e inclusive ordena al personal dependiente, lo cual demuestra el carácter de representante patronal de su representada; lo cual la incluye entre los denominados empleados de dirección.
Original en un (01) folio útil; misiva de fecha 12 de diciembre de 2002, dirigida y suscrita por la accionante, al ciudadano Oliver García, del departamento de compra de compras de su representada, donde le indica al mismo el problema planteado con la bebida indicada, solicitando una vez se restablezca el servicio del proveedor, se tome la solución al problema por ella planteado. Con esta prueba documental, dejo demostrado la intervención de la reclamante en la orientación a la solución de los problemas que día a día se planteaban en la sede de su representada, lo cual demuestra la participación activa de la reclamante e la toma de decisiones u orientaciones en la gestión de su representada, lo cual la incluye dentro de los denominados empleados de dirección.
Original en dos (02) folios útiles; misiva, de fecha 12 de diciembre del 2002, donde indica dirigida y suscrita por la accionante, donde indica el reparto de los recibos (tickets) al personal dependiente de su representada. Con esta documental quiere dejar demostrado, que la reclamante, tenia una participación activa en la administración del negocio, por cuanto ella disponía de reparto de los recibos para las comidas del personal, lo cual constituye una erogación de su representada y que estaba bajo su cargo velar por la misma, lo cual incluye en lo que la Ley denomina como trabajadores de confianza.
Promueve como prueba documental, consignándola en original y en dos (02) folios útiles; misiva de fecha 13 de diciembre del 2.002 dirigida y suscrita por la reclamante, donde participa el egreso despido de 04 ciudadanos en ella identificados indicando el motivo del despido, Con esta documental, dejo expresamente demostrado la participación activa en la toma de desiciones que ejecutaba la reclamante, incluso con la potestad de despedir al persona subordinado de su representado, lo cual demuestra su carácter de representante patronal ante este personal y la incluye en la categoría de empleado de Dirección determinada en la Ley.
Promueve como prueba documental, consignando en original y un (01) folio útil; notificación efectuada por mi representada del despido justificado a la ciudadana HANNI MANZINI, parte reclamante de fecha 29 de abril del 2003, la cual se hizo con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no discrimina sobre que trabajadores debe efectuarse dicha notificación, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada. Así mismo, se promueve la presente promueve la presente prueba, para desvirtuar el alegato de la reclamante en su demanda, quien indica que su representada no dio cumplimiento a ese mandato legal.
En relación a las pruebas presentada por la demandada las mismas son documentos privados presentados en forma original, que al no ser desconocidos o impugnados por la accionante en la Audiencia Oral de Juiscio este Tribunal le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Prueba Testimonial.
Se promovieron las siguientes testimoniales:
1.- Olíver García; 2.- Jesus Ruíz; 3.- Maximo Buada; 4.- Miguel Reyes, 5.- Josanny Alizo, 6.- Junior Aguilar, 7.- Jesus Perdomo, 8.- Teobaldo Pérez 9.- Ender Bracho, y 10.- Rafael Esis, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, Olíver García, Jesus Ruíz, Maximo Buada, Miguel Reyes, Josanny Alizo, 6.- Junior Aguilar, Jesus Perdomo, y Teobaldo Pérez los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así Se Decide.
Con respecto al testigo, Ender Bracho a juicio de quien decide el mismo no incurrió en contradicciones ni ambigüedades, más aun, en la Audiencia Oral de Juicio este manifestó que la ciudadana demandante de autos era la jefe del departamento de Cocina, Restaurante y Almacén , el cual a Juicio de quien decide y adminiculando las documentales con la deposición hecha por el señalado ciudadano se desprende que ciertamente la accionante de autos era una trabajadora de dirección. Así Se Decide.
5.- Prueba de Informe:
Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió la prueba de informe, para la cual solicitó al Tribunal, requiera a la Sociedad Mercantil CEDAR Operadora C.A., informe a este Tribunal Sobre los siguientes hechos:
1.- Si la ciudadana HANNI MANZINI, titular de la C.I número V- 14.197.602, identificada como la parte reclamante en esta causa, labora para dicha empresa Mercantil.
2.- Desde que fecha la mencionada ciudadana HANNI MANZINI, labora para dicha empresa Mercantil.
3.- que cargo desempeña la ciudadana HANNI MANZINI.
4.- Si la ciudadana HANNI MANZINI, tiene a su cargo personal de la empresa.
En relación a esta prueba informativa, observa este jurisdicente, que su promovente (la demandada), en fecha 17 de enero de 2006, renuncio expresamente a esta prueba, por considerarla inoficiosa. Con respecto a ella este sentenciador no la valora por no encontrarse en las actas Procesales.Así Se Decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
Vista las alegaciones hechas por las partes y analizadas como han sido las probanzas de las mismas en el presente Juicio y atendiendo a una Tutela Efectiva tal como lo establecen los artículos 26 de y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador pasa a proferir la sentencia de merito a tenor de lo señalado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello lo hace en los siguientes términos:
Del estudio de las pruebas aportadas por las partes en esta Audiencia se desprende a juicio de quien decide el cargo y las funciones que desempeñaba la demandante de autos, toda vez que de los folios 44 al 50 se aprecia que la accionante de autos tenía facultades para despedir personal, participaba en la administración de la empresa, tenia personal bajo su supervisión ”funciones estas que se subsumen en el supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que la hace un empleado de dirección, así como de confianza, Así Se Decide.

Por lo que consecuencialmente este sentenciador en atención a la Sentencia No.- 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social en Sentencia No.- 542 de fecha 18 de diciembre de 2000) y atendiendo a la Uniformidad de la Jurisprudencia que señala el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declara forzosamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR LA ACCIONANTE DE AUTOS. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana HANNI MAZZINI, en contra de la sociedad mercantil CABE, C.A ALIMENTOS Y BEBIDAS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte accionante se encuentra representada por los abogados en ejercicio RAFAEL MORIILO y JOSE LUIS BRACHO y la parte demandada el abogado ALEJANDRO PEROZO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2006.).- A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN


La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una de la Tarde (1: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 015 - 2006.

La Secretaria