Exp: 14.925
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
195° Y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Con informes de las partes.
DEMANDANTE: ALI RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 4.658.513 con domicilio en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por el Profesional del Derecho ALI SANCHEZ, plenamente identificado en actas.
DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de Julio de 1.991, bajo el No. 15 tomo 5-A, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el citado Registro Mercantil con fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No 34, Tomo 9-A, reformando últimamente e inscrito en el mencionado Registro Mercantil, con fecha 18 de Diciembre de 1998, bajo el No 12, Tomo 63-A, representada Judicialmente por los profesionales del derecho MARIA REBECA ZULETA, LILIANA VARELA, RAFAEL RAMIREZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, YOSELIN GONZALEZ, MARIA INES LEON, LUISA CONCHA PUIG, ALEJANDRO PARRA, ZORAIMA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, CARLOS BORGES y NEYLA DURAN, todos plenamente identificados en actas.
MOTIVO. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre por ante el Juzgado Distribuidor del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano ALI RODRIGUEZ ALVAREZ en fecha 16 de Enero del 2003, interpuso acción en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, demandando por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiéndole conocer de la presente causa, a consecuencia de la distribución de las mismas al extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplidas las formalidades de ley se dispuso citar a la empresa demandada, a los fines de que esta compareciera a ejercer su Derecho de contestar la demanda con el objeto de proseguir el presente procedimiento, observándose dicha contestación en fecha 15 de Julio del 2003.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para la empresa en fecha 01 de Marzo de 1992 al servicio de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, hasta el 08 de Enero del 2002, desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA PESADA, bajo el sistema de guardia denominado 7x7 en las instalaciones de P.D.V.S.A, ubicadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fecha para la cual la empresa demandada antes referida, le informo al actor dar por terminada la Relación de Trabajo existente entre las partes, debido a la terminación de Operaciones de la Compañía, ofreciéndole el pago de sus Prestaciones Sociales para el día 08-02-2002, lo cual indica hizo la empresa tal y como se desprende de Finiquito de pago de Prestaciones Sociales de esa misma fecha, indicando que su salario básico diario para la fecha de su despido era de Bs. 19.307,60 y un salario normal de Bs. 39.562,62, para un salario integral de Bs. 110.113,53 y un salario para vacaciones vencidas fraccionadas de Bs. 39.562,62, tal y como se desprende y reconoce la empresa demandada en el finiquito de pago antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, revelando que el tiempo de duración de la relación laboral perduro por un lapso de Nueve (9) años, diez (10) meses y Siete (7) días.
Por todo lo antes señalado, es por lo que el actor acudió ante la autoridad Jurisdiccional competente a demandar, para que la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, convenga y a ello sea condenada en caso de negativa, los conceptos laborales plenamente discriminados en su escrito libelar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 96.608.689,oo al cual debe descontársele según afirma lo ya recibido por el como adelanto de pago por Prestaciones Sociales a saber la cantidad de Bs. 29.076.000,oo lo cual arroja un total de Bs. 67.532.689,oo cantidad esta sobre la cual versa la presente reclamación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION
Fundamenta la parte demandada en su escrito de Contestación como defensa Previa LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN toda vez que el accionante alega haber laborado desde el día 01 de Marzo de 1992, hasta el día 08 de Enero del 2002, de manera ininterrumpida, fecha esta según afirma fue despedido injustificadamente, sin constar en actas interrupción alguna por la parte actora de dicha Interrupción a la Prescripción de la Acción, es por lo que en el momento a la Contestación de la demandada opone como defensa Previa la misma, negando rechazando y contradiciendo que la relación haya sido ininterrumpida y por un periodo de Nueve (9) años, Diez (10) meses y Siete (7) Días, indicando que entre el Trabajador y la empresa existieron tres relaciones de trabajo distintas e interrumpidas, siendo la primera de estas desde el día 16 de Junio de 1994, hasta el día 07 de Enero de 1999, con una duración de Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Veintitrés (23) Días, la segunda relación laboral que comenzó el día 17 de Febrero de 1999 y culmino el día 01 de mayo de 1999, teniendo una duración de Dos (2) meses, y Quince (15) días y una tercera y ultima relación laboral que comenzó el día 16 de Agosto de 1999 y que culmino el día 16 de Enero de 2002, con una duración de Dos (2) años, y Cinco (5) meses, siendo esta ultima fecha cuando efectivamente se produjo la separación física del cargo por parte del hoy reclamante, en virtud de la terminación del contrato por culminación de Operaciones.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 16 de enero de 2.002.
Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que fue despedido el 08 de enero de 2.002; por lo que este sentenciador la tiene como una Confesión Judicial establecida en el articulo1401 del Código Civil, el cual establece:
“La Confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los limites del Mandato, ante un Juez, auque este sea incompetente hace contra ella plena Prueba”
Ahora bien en este Orden de ideas, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ALI RODRIGUEZ ALVAREZ, introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2003, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. No obstante de igual forma se evidencia que no consta en las actas que el demandante haya practicado la citación de la empresa, ni personal, ni por correo, ni mucho menos por la vía cartelaría, por el contrario se denota de los autos que es en fecha 08 de Julio de 2003, fecha en la cual la empresa se da por citada en el presente juicio, patentizándose a todas luces que en ningún momento la parte actora produjo algún mecanismo interruptivo de la Prescripción de la acción mediante las formas legalmente previstas que le pauta el literal d), señalados en el Código Civil, ni de los establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Operador de Justicia, una vez analizadas las circunstancias de hecho en el cual fundamenta la accionada su defensa Previa, y siendo que desde la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo alegada por el actor, hasta la efectiva materialización citación de la demandada ha transcurrido un lapso superior de la expiración del lapso de Prescripción además de los 2 (Dos) meses subsiguientes de conformidad con el citado articulo ,Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así Se Decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes en la controversia. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de diferencia por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALI RODRIGUEZ ALVAREZ, contra de la empresa "MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A”, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
2.-No procede la condenatoria en Costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ALI SANCHEZ, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho NILO JESUS GONZALEZ SALAZAR y GIOVANNA BAGLIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 84.315, y 89.801, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Luís Segundo Chacin
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Doce y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 013 - 2006.
La Secretaria,
Exp.14.925
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