Expediente No. 9.975
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: NELSON BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.803.823, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil PARMALAT antes conocida como INDULAC inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No 614, de fecha 28 de Mayo de 1941, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No 5.760 del 31 de Mayo de 1941, habiendo sido modificados por ultima vez y unificadops sus Estatutos Sociales, según inscripciones efectuadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los días 15 y 27 de Enero de 1993, bajo los Nos.28 y 52, Tomos 13-A-Pro y 27-A-Pro.
En fecha 18 de junio de 1997, el abogado GERARDO GONZALEZ NAGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.22.808, apoderado de la parte demandada ejerce RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija, y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 1997, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de julio de 1997, para conocer en segunda instancia.
PUNTO PREVIO
Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción)
La citada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a un RECURSO DE APELACION, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de julio de 1997, por ser el Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
(omissis) b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo…” (el subrayado es de la jurisdicción)
Sin embargo, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió los procedimientos y la forma como estaban organizados los Tribunales de Trabajo, al establecer en sus artículo 14 y 15, lo siguiente:
“Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a. Tribunales de Trabajo que conocen en primera Instancia.
b. Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un régimen procesal transitorio particular o especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación al postular en su artículo 199, lo siguiente:
“Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.” (el subrayado es de la jurisdicción)
En atención a las normas ut supra analizadas, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería atribuible a los Tribunales Superiores del Trabajo. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, al establecer en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, en el caso Lorena Josefina Soler contra la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A., lo siguiente:
“…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera tal, que tratándose el presente caso de un RECURSO DE APELACION, en contra de una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal de Municipios, la competencia para decidir la presente causa es del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA que le corresponda por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que al haber sobrevenido una incompetencia por la entrada en vigencia de la referida Ley, este Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano, parte actora en NELSON BRIÑEZ este proceso, ya identificado, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 1997, en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
2.- Se ordena la remisión de la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho ADRIAN BRACHO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.65.270, respectivamente, y la parte demandada por los profesionales del derecho RICARDO CRUZ RINCON y GERARDO GONZALEZ NAGEL, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.6.830 y 22.808, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez
Luís Segundo Chacín
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 012-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
LSC/kco.
|