Exp. Nº 15.502.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos”. Con Sus Antecedentes.-

Demandante: JOSÉ GREGORIO CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 5.795.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del Derecho CLARISOL DIAZ NIÑO.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCEHZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CXAROLINA VERDE, plenamente identificados en actas.

Ocurre en fecha 03 de junio de 2003, el abogado en ejercicio TIRSO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N0.-. 25.487, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON GUERRERO, antes identificado, e interpusieron pretensión por Beneficio de Pensión de Jubilación en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 01 de agosto de 2003.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de junio 2005, dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 27 de Junio del mismo año ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Jurisdicción Judicial.
Celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el día 13 de enero de 2.006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado TIRSO CARRUYO GONZALEZ, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que trabajó en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEVONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 15 de mayo de 1999, en el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIONES II, fecha esta la cual la empresa le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes.
2.- Que se le ofreció el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la Cláusula 62 del contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, de dicha empresa para la fecha, más una bonificación especial según planilla, a cambio de que renunciara ala jubilación especial, a la que tenia derecho.
3.- Que recibió por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial la cantidad de Bs.59.884.386,81
4.- Que presto servicios a la CANTV, por 27 años, 10 meses y 10 días
5.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 243.840,94.
6.- Que le correspondería una pensión mensual a razón del 4.5% de este salario por cada año de servicio, hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de la pensión de fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1 del articulo 10, Anexo “C”.
7.- Que tenía derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión mensual de Bs.366.406,96, más la bonificación de fin de año, establecido en el Contrato Colectivo, más los incrementos que se produzcan por vía de Convenció Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de la CANTV
8.- Que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas, aplique la Indexación Monetaria, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, sobre las pensiones insolutas hasta que las mismas se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando a todo evento una experticia complementaría del fallo a los fines de establecer el monto definitivo que le pudiese corresponder.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 02 de agosto de 2005, el profesional del Derecho JOSSARY PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Como defensa previa alega la Prescripción de la acción, derivada del supuesto derecho a que se le otorgue o conceda la Jubilación especial, en virtud de que se ha verificado el término de 1 año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que, la voluntad o consentimiento del actor no estuvo viciado, pues la nulidad absoluta que alega el actor esta basado en su análisis de imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y visto que transcurrieron más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir el 15 de mayo de 1999, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, por lo que la presente demanda se encuentra prescrita;
2.- Niega, rechaza y contradice que su representada le haya propuesto al actor dar por terminada la relación laboral ofreciéndole el pagó de sus prestaciones sociales más una bonificación especial con el fin de que renunciara a la jubilación especial;
3.- Niega, rechaza y contradice que el actor a través de un negocio jurídico haya renunciado a la jubilación especial, pues lo que el mismo hizo fue una escogencia entre 2 alternativas que se establecen en el Laudo Arbitral celebrado entre CANTV y FETRATEL 1997-1999 las cuales son excluyentes;
4.- Niega, rechaza y contradice que en el supuesto negado en que el actor a través de un negocio jurídico haya renunciado a la jubilación especial, el mismo sea nulo; pues no existió ningún vicio del consentimiento, de hecho ni siquiera es alegado ni probado en las actas.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho la jubilación especial conforme al Artículo4,, numeral 1 y 3 del Anexo C del Laudo Arbitral Vigente para la época; pues el mismo en forma voluntaria y sin que su consentimiento estuviera viciado escogió l cancelación de la bonificación especial;
6.- Niega, Rechaza y Contradice que sea correcta la aplicación que alega el actor e la Convención Colectiva de Trabajo, pues el actor termino su relación laboral el 15 de mayo de 1999, y no fue hasta el 06 de septiembre de 1999, que se deposito ante el organismo competente la Convención Colectiva de Trabajo de al CANTV 1999-2001, por lo que en todo caso el actor le corresponde la Aplicación del Laudo Arbitral celebrado entre FETRATEL y CANTV 1997-1999
7.- Niega, rechaza y contradice que su representara pretendiera desconocer en forma unilateral el Contrato Colectivo de Trabajo, simulando un pacto con el actor;
7.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de pensión mensual de jubilación; por lo anteriormente señalado.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 1.980. Código Civil. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 15 de mayo de 1999. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo de 1999, la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 72 del Contrato Colectivo de CANTV 1995 – 1996; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de mayo de 1.996 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 03 de junio de 2.003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que han transcurrido el tiempo que excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON GUERRERO, introdujo la demanda en un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación del beneficio de Pensión de Jubilación y que no hay constancia en los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir sobre las Pruebas aportadas por las partes por cuanto en la Celebración de la Audiencia Oral manifestaron su voluntad de que el presente Juicio se dirimiera de MERO DERECHO:
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del trabajador JOSÉ GREGORIO CHACON GUERRERO, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs. 243.840,94.mensuales, por su parte la demandada admitió el salario alegado por el accionante. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs. 243.840,94.es menor a tres salarios mínimos, se exime al accionante a la condenatoria en costas procesales. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión Acción referida al BENEFICO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACON GUERRERO, contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V. ambos plenamente identificados en las actas procesales.
2.- No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho CLARISOL DIAZ NIÑO; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho JOSSARY PAZ

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN




La Secretaria,




En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 009-2006. Igualmente en la misma fecha ordeno Notificar al ciudadano al Procurador General de la República de la presente decisión.


La Secretaria,


Exp. No.-. 15.502.-