Exp: 13.375.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
195° Y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS TORRES HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.708.404, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por el Profesional del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487 y de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCEHZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CXAROLINA VERDE, plenamente identificados en actas.
MOTIVO. DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL.
Ocurre en fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, TIRZO CARRUYO GONZALEZ, antes identificado e interpuso pretensión por el concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 14 de junio 2005, dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 27 de Junio del mismo año ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Jurisdicción Judicial.
Celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el día 09 de enero de 2.006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Alega el demandante, que desde el día 29 de septiembre de 1980, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ascendiendo progresivamente, en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo de SUPERVISOR DE COMTX (Centro de Operaciones y Mantenimiento de Transmisión) dentro del cual realizaba las siguientes funciones:
• Coordinar las labores de los Supervisados de la Zona Norte y Perijá;
• Mantenimiento Correctivo y Preventivo en la empresa CANTV, de los equipos de fuerza de energía;
• Firma de Viáticos, sobre tiempo u Horas extras;
• Autorizar la Prima Manejo;
• Firma de las vacaciones, suplencia de los trabajadores bajo su supervisión.
Arguye el actor que su relación laboral con la ya nombrada empresa finalizo el día 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la jubilación especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un veinticinco por ciento (25%) de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (06) salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo.
Igualmente señalo el apoderado judicial de la parte actora que su poderdante en la empresa , que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV no era de confianza, debiéndole aplicar íntegramente la Contratación Colectiva; más sin embargo en la practica le es aplicable la Contratación Colectiva, tales como: Cláusula 34 Servicio Telefónico, Cláusula 35 Vacaciones; Cláusula 36 Utilidades, y otras; e igualmente la jubilación especial se encuentra prevista en el Contrato Colectivo del Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMINICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL).
Que su último salario fue el de la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.095.600,00) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.36.520,00) y que la expresada prestación del servicio la realizo su poderdante bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante veinte (20) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, además disfrutaba de servició telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, sobre-tiempo u horas extras, y uso de vehiculo, cancelando estos dos últimos beneficios hasta el año de 1995; todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.
Que desde el inicio de la relación laboral y por el cargo que desempeñaba en la empresa, le fue asignado el uso del vehiculo propiedad de la CANTV para el ejercicio de las funciones, cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo “Cláusula de Manejo” e igualmente laboraba el denominado sobre-tiempo u horas extras y el uso de vehiculo, pero a partir del año de 1996, la empresa en forma unilateral alegando que por cuanto el cargo que desempañaba era de confianza tal beneficio no le sería cancelado, situación esta que es contraria a derecho.
Así mismo determino en forma pormenorizada las cantidades de dinero que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, le ha dejado de cancelar relacionado con las horas extras, desde el año de 1996:
HORAS EXTRAS: durante el año de 1996, laboro 207, días de sobretiempo que corresponden a Bs.839.958,00; 208.958,00; 208 días del año 1.997 que corresponden a Bs.1.392.175,83; 209 días laborales de sobre-tiempo del año 1998 que corresponden a Bs.2.495.109,42; 205 días laborables de sobretiempo del año de 1999 que corresponden a Bs.3.601.039,56; 206 días laborables de sobretiempo del año 2000 que corresponde a Bs.4.004.138,32 y 22 días laborables del año 2001 que corresponde a Bs. 497.128,50; para un total de todas estas cantidades de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS.12.829.549,63).
USO DE VEHICULO: Por concepto de Cláusula de manejo, la empresa CANTV ha dejado de cancelarle es de la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL Bolívares (Bs.12.012.000,00), correspondiente a los años 1996 hasta el año 2001.
Ahora bien, luego de lo referido, indica el demandante que una vez finalizada la prestación de servicios, la demandada CANTV procedió a determinar la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.396.890,00) aplicando el art.10 Anexo “C” del Contrato Colectivo que establece la pensión de jubilación se calculara a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio y hasta 20 años y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso, en una forma errada; siendo lo correcto fijar la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.004.222,71), conforme a la siguiente especificación:
a.- Salario Mensual Bs. 1.095.600,00
b.- Promedio mensual bono de vacaciones 146.080,00
c.- Promedio mensual de utilidades 365.200,00
d.- Uso de Vehículo 60.000,00
e.- Beneficio servicio telefónico mensual 16.251,30
f.- Asignación de teléfono celular mensual 98.400,00
Las cantidades ascienden a un total de remuneración mensual en UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.781.531,30), que incrementaba dicha cantidad en un 25%, según el convenio establecido en el “PROGAMA UNICO ESPECIAL”, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.226.914,12).
Que multiplicados por los años de servicios 90% por 20 años, 4 meses y dos 2 días=20 años de servicios, resultando una pensión real correcta en la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.004.222,71)
Asimismo hizo referencia en su escrito libelar, que la empresa CANTV adeuda por DIFERENCIA DE PENSIÓN al ciudadano; LUIS TORRES HUERTA parte actora en el presente proceso, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEÍS CENTIMOS (Bs.3.643.996,26), y el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.293.600,00) por concepto de DIFERENCIA DE BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, correspondiente a seis salarios básicos mensuales incluyendo la prima por manejo.
Por todo lo antes expuesto, solicito que las sumas de dinero que se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la demanda hasta el día del definitivo pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2005, comparece ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho ODA VERDE YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como puntúo previo a la sentencia solicitó la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica prevista en el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la caducidad de la acción intentada por el demandante tendiente a que se le reconozca el pago de unas supuesta horas extras y cantidades de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusulas de manejo ambas desde el año de 1996.
Por cuanto a que el demandante de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, el mismo debió considerarse despedido indirectamente, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, sin embargo continuó trabajando bajo las nuevas condiciones de trabajo, aceptándolas, y no es sino luego de transcurrido mas de tres años de que la empresa le dejo de cancelar las supuestas horas extras y cláusulas de manejo y luego de transcurrido mas de un año de haber finalizado la relación laboral, cuando exige el pago de lo que supuestamente CANTV le adeuda por dichos conceptos, habiendo transcurrido con creses el termino de caducidad de treinta días previsto en la Ley para el ejercicio de sus derechos.
Admitió que el ciudadano LUIS TORRES HUERTA prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 29 de septiembre de 1.980 hasta el día 31 de enero de 2001, que el ultimo argo desempeñado en la empresa fue el de SUPERVISOR COMTX, devengando como último salario básico de (Bs.1.095.600,00) y que la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2001.
Así mismo admitió, que en el ejercicio del cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones:
• Coordinar las labores de los Supervisados de la Zona Norte y Perijá;
• Mantenimiento Correctivo y Preventivo en la empresa CANTV, de los equipos de fuerza de energía;
• Firma de Viáticos, sobre tiempo u Horas extras;
• Autorizar la Prima Manejo;
• Firma de las vacaciones, suplencia de los trabajadores bajo su supervisión.
Igualmente acepto la demanda el motivo de la culminación de la relación laboral expuesta por el actor en su escrito libelar y que con ocasión a la aceptación de la oferta denominada PROGRAMA UNICO ESPECIAL, el demandante recibió por concepto de bono único especial, la cantidad de 06 salarios básicos, es decir la cantidad de seis salarios básicos, es decir la cantidad de Bs.6.573.600, a razón de Bs.1.095.600.
Niega, rechaza y contradice las siguientes afirmaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda:
- El pago realizado por la CANTV por concepto de la referida bonificación, se encuentra conforme al contenido la oferta denominada “Programa Único Especial”.
- Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año de 1999 hasta el 2001.
Ahora bien, de estas afirmaciones expuesta por el demandante la demandada alega que este, de acuerdo a las funciones cumplidas era un empleado de confianza y en consecuencia de acuerdo a la cláusula 1 de dicha convención se encuentra excluido. El demandante de acuerdo al cargo y funciones desempeñadas estaba amparado por el manual o plan de beneficios para el personal de dirección y de confianza, y a que se hace referencia en la oferta dirigida por la demandada a los trabajadores de la CANTV, denominado Programa Único Especial.
Niega, rechaza y contradice de la manera mas conducente la afirmación la afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda sobre las horas extras que laboro, niega que el demandante realizara labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo, para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta gerencia de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehiculo por ser totalmente incierto que la CANTV le adeude al demandante por concepto de cláusula de vehiculo de la cantidad de Bs.12.012.000 correspondiente a los años 1996 hasta el 2001.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante disfrutara el servicio de telefonía básica, con una tarifa de Bs.16.251,30 mensual según cláusula 34 del Contrato Colectivo años 1999-2001 y que se le aplique este contrato y el Manual de Políticas Normas y Proceso Código BENE-STEL.1295 y que existía este manual.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante disfrutara del servicio de telefonía celular, con una tarifa de Bs.98.400 mensual según el manual de Políticas Normas y Procesos Código SCOR-TEL-12/95 y que exista este manual.
Niega, Rechaza Contradice, que al salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior debe incluirse el promedio mensual de utilidades de la cantidad de Bs.365.200, uso de vehiculo Bs.60.000,00, Beneficio servicio telefónico mensual Bs.16.251,30 y Asignación de teléfono celular de Bs.98.400,00 para el calculo de la pensión por jubilación. En razón de lo dispuesto en las normas legales y contractuales, la CANTV no esta obligada a incluir dentro del salario base para el cálculo de las pensiones de jubilación lo correspondiente al promedio mensual de tales beneficios, pues el demandante no lo asistía tales derechos, estos conceptos no son devengados mes a mes, y en consecuencia la pensión calcula da por la CANTV, esta bien calculada.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude como diferencia del bono del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL la cantidad de Bs.7.293.600, en virtud de que el mismo desempeñaba funciones que cumplía como supervisor COMPTX, era clasificado como personal de confianza y dirección en consecuencia se le aplicaba el Plan de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza,
El ofrecimiento realizado por la empresa CANTV estaba dirigido tanto a aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva como aquellos amparados por el Plan de Beneficios por los Trabajadores de Dirección y de Confianza. De tratarse de trabajadores de dirección o de confianza o de aquellos trabajadores que no desempeñarse ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, el incentivo era de 6 salarios básicos mensuales.
Asimismo sostuvo la demandada, que el demandante aceptó los términos y condiciones de la oferta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1137, 1138 y 1140 del Codito de Procedimiento Civil, propuesta por la CANTV, denominado “Programa Único Especial” y su condición de trabajador de confianza, al cumplir con los siguientes hechos:
• Renunciar voluntariamente a su trabajo.
• Manifestar su voluntad libre y sin coacción alguna y luego de analizar la oferta, acogerse al “Programa Único Especial”, en pleno conocimiento de las ventajas y desventajas que pudiera ocasionarle el referido plan.
• Recibir el pago de las prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que como trabajador de confianza le correspondería según la Ley del Trabajo.
• Recibir el pago del incentivo previsto en la oferta realizada por la CANTV, para los trabajadores de confianza o cuyo cargo no estaba dentro del Anexo “A” de Convención Colectiva del Trabajo.
Para finalizar la demandada CANTV solicito que se desestime la pretensión contenida en el libelo de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:
“… 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, el salario devengado, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo rechazó la demandada, que la demandante no haya sido una trabajadora de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a la reclamante de autos según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que la demandante de autos estaba comprendida en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que la trabajadora fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo que la demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajadora de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo “A” antes referido, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la naturaleza del cargo desempañado por la trabajadora, por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:
CAPITULO I
1.- Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
CAPITULO II
1.- Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:
Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.
CAPITULO III
La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.
2.- Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 21 de enero de 2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.
3.- Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, contacto diario donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.
4.- Copia del manual de políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal e la CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los manuales y píticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de jubilación. Marcada con la letra “E”.
5.- Copia de Manual de Políticas, Normas y Proceso, cuyo Código: SCOR-TEL-1-12/95, Sección 6. Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Teléfonos. Marcado con la letra “”F”.
6.- Original de la Constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, con fecha 05 de junio de 2001, donde se le cancela la cantidad de Bs. 1.396.890,00 por concepto de pensión de jubilación adjudicada a su representado. Donde se puede constatar la pensión otorgada a su poderdante, incluyendo solo el bono vacacional, obviando incluir los demás beneficios que disfrutaba en la empresa CANTV, y que por imperativo del mismo contrato Colectivo forma parte del salario, el cual determina la pensión de jubilación. Marcada con la letra “G”.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DOCUMENTAL II
1.- Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; Marcada con la letra “H”.
2.- Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación Nacional en Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicios de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; Marcada con la letra “I”.
3.- Promuevo copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y WILLIAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos eran de Analistas de Demandas, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 47. Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “J”.
4.-Promovió copias simples de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente No 13.573, incoado por la Ciudadana NORIS BARROSO DE ROJAS, el día 05 cinco de Noviembre de 2002, en diecinueve (19) folios, donde se evidencia la confesión efectuada por la empresa CANTV, indicando que al personal de dirección o confianza se le aplicaba cláusulas del contrato colectivo, marcada con la letra “K”.
CAPITULO V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 21/02/2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada, La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “C”.
2.- Comunicación emitida por la empresa CANTV contacto diario, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV, a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.
3.- Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV, delmes de diciembre de 1995, Codigo MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de jubilación La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “E”.
4.- Copia de Manual de Políticas, Normas y Proceso, cuyo Código: SCOR-TEL-1-12/95, Sección 6. Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Teléfonos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “”F”.
5.- comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la gerencia de Consulta y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la gerencia de contabilidad de operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente relacionado a las utilidades. Lo cual fue consignado con libelo de la demanda, marcada con la letra “”G”, constante de cuatro (04) folios útiles.
6.- Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional e Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación. La cual fue consignado con libelo de la demanda, marcada con la letra ”H”, constante de un (01) folio útil.
Observa este Tribunal, que no fueron exhibidas por la demandada los instrumentos de prueba promovidos por la parte actora, por lo que este sentenciador las tiene como exactas, por lo que las estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.
CAPITULO VI
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron las siguientes testimoniales:
1.- Tarquinio Boscan; 2.- Liliana Bracho; 3.- Martha Romero; y 4.- Javier Finol todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así se decide.
CAPITULO VII
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1.- Si por ese Despacho, cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado con el No. 13.573, intentado por la ciudadana Noris Barroso de Rojas contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Si en ese expediente, signado con el No. 13.573, fue consignado poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el que aparece como apoderado judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.225 entre otros apoderados.
3.- Si en ese expediente signado con el N°.13.573, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación a la demanda el día (05) de noviembre del año 2002, que riela en los folios del 214 al 292.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este sentenciador que la misma es impertinente e inoficiosa, por cuanto la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues el hecho de que exista un expediente signado con el No. 13.573 y que el mismo fuese intentado por la ciudadana Noris Barroso de Rojas contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que en mismo aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, no forma parte del hecho controvertido. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se denota de los autos del presente expediente que la demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a esta promoción advierte esta Alzada ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.
CAPITULO II
DOCUMENTAL
2.1.- Promueve documento en original denominado CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el trabajador y que funge como recibo de los pagos que hiciera la CANTV.
2.2.- Solicitud de emisión de orden de pagó en original, suscrita por el demandante, mediante la cual declara haber recibido la cantidad de Bs.6.573..600,00 correspondiente al Bono Programa Único Especial.
2.3.- Acta en original debidamente autenticada de fecha 22 de enero de 2001, suscrita por el trabajador, donde manifestó en forma libre y voluntaria acogerse al Programa Único Especial. Documento público
2.4.- Carta original de renuncia suscrita por el trabajador.
2.5.- Comprobante de cheque No. 00312357 de cheque elaborado a favor del ciudadano LUIS TORRES HUERTA por la suma de Bs.6.573.600,00.
2.6.- Comprobante de cheque No. 00312661 de cheque elaborado a favor del ciudadano LUIS TORRES HUERTA por la suma de Bs.3.099.689,77.
2.7.- Plan de beneficios para los trabajadores de Dirección y de Confianza de la CANTV.
En relación a las promociones de las pruebas presentada por la demandada en los numerales 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 por ser estos documentos privados presentados en forma original y en copia simple al no ser desconocidos por la parte adversaria en la Audiencia de Juicio, por lo que consecuencialmente este Tribunal le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En relación a la prueba presentada por la demandada en el numeral 2.3 por ser estos documentos público presentado en original, el mismo trata de un documento público que al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte del accionante este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral de Juicio y del análisis que hace este Jurisdicente en relación a las probanzas presentadas por las partes y siendo que se ha solicitado a esta Instancia Jurisdiccional la solución del presente litigio de MERO DERECHO, razón por la cual este Juzgador pasa a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Del escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS TORRES HUERTA se desprende que el mismo se encuentra dentro de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando este Jurisdicente que el Ciudadano anteriormente mencionado reclama el pago de las diferencias Bono del Programa único especial, argumentando que la CANTV, se lo otorgaba a todos los Trabajadores, considera quien decide que siendo el trabajador ejecutaba entre sus funciones la “…Coordinación de las labores de los supervisados de la Zona Norte y Perija, firmaba viáticos, sobre tiempos, horas extras, autorizaba la firma por manejo, firmaba vacaciones y la suplencias de los trabajadores bajo su supervisión ”funciones estas que se subsumen en el supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que la hace un empleado de dirección, así como de confianza, Así se Decide.
Así mismo, establece este Sentenciador que al concretarse al tema decidendum, es decir a los hechos controvertidos en el caso de marras, y que están sometido a su conocimiento, como es el caso que nos ocupa, pues todo Juez, debe de subsumir el estudio a los hechos planteados con relación a las alegaciones y probanzas aportadas por ambas partes en el proceso, todas estas señaladas tanto a lo establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que regula la materia, que se encuentran sometidos a su decisión como representante del Órgano Jurisdiccional, en este orden de ideas, en el caso especifico se reclama la diferencia del Bono del Programa único especial, es criterio de quien decide, que no existe argumento contundente en las actas procesales para considerar al Ciudadano LUIS TORRES HUERTA como beneficiario de tal Contrato Colectivo, toda vez que el accionante, ha olvidado que por el Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, sin embargo el mismo accionante ha manifestado en la audiencia de Juicio, estar satisfecho con el salario devengado y con la base de calculo utilizado para el pago de su liquidación, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada el pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada por el accionante, lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por este se subsume en lo dispuesto en el articulo 42 y 45 eiusdem, razón por la cual este Operador de Justicia, atendiendo a las facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo antes referida en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando como norte siempre una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el Ciudadano LUIS TORRES HUERTA por resultar esta contraria a derecho, estableciéndose que el accionante de autos era una empleado de dirección y confianza al servicio de la demandada,.Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoado por el ciudadano LUIS TORRES HUERTA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, en consecuencia
2.- Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de enero del Dos Mil Seis. Año 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN.
La Secretaría,
En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm.), se dicto y público el presente fallo que antecede sentencia No.-006- 2006.
La Secretaria,
Exp: 13.375
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